REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3RO.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 04 de junio del 2014
Años 204º y 155º
Estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre de la incidencia planteada a partir de la diligencia de fecha 30 de abril del 2014 (fl.114 y 115), mediante la cual el Dr. Antonio Legorburu Matheus, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Banco Provincial S.A., Banco Universal, alegó entre otros pedimentos la procedencia de la compensación entre las acreencias existes entre el ciudadano Roberto Tadeo Lanz Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 10.542.816, quien es acreedor del banco por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 49.000,00) monto éste que comprende la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) acordado en la sentencia definitiva dictada por este tribunal, más los intereses calculados hasta la fecha en que el fallo quedo definitivamente firme, estimados en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), e igualmente es deudor del banco por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 80.887,63), ello en ocasión al crédito que el banco demandado le concedió al actor, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el No. 2011.745, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1433 y correspondiente al Folio Real del año 2011, para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número y letra PB-4-4 de la Planta Baja del Edificio No. 04 del Conjunto Residencial Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Ante lo cual, la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 2 de mayo del 2014 (fl.121) manifestó no estar de acuerdo, y solicito el pago de la suma adeudada por el banco a su representado mediante cheque de gerencia, este tribunal en fecha 20 de mayo del 2014, (fl. 123), observo la existencia de ambas deudas, las cuales versan sobre la entrega de cantidades de dinero determinadas, y en cuyo caso, ambas partes son recíprocos acreedores y deudores, quedando por determinar la exigibilidad del crédito hipotecario, por cuanto la obligación debida por la parte actora al demandado consiste en una obligación pagadera a cuotas por un término fijo establecido por las partes, que no puede ser exigida en su totalidad antes del cumplimiento de dicho término, a menos que hayan operado las condiciones del contrato para tales fines, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 1.213 del Código Civil que establece: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término..”, para lo cual se ordenó la apertura de una incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del plazo probatorio compareció el Dr. Dr. Antonio Legorburu Matheus, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Banco Provincial S.A., Banco Universal, a los fines de promover los siguientes medios probatorios:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve marcada “A”, copia simple del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2011 bajo el No. 2011.745, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1433 y correspondiente al Folio Real del año 2011. Del cual pretende hacer valer las cláusulas Cuarta, Sexta, Octava, Novena y Décima Tercera. De acuerdo con las cuales:
a. Cláusula Cuarta: relativa al plazo, establece que si bien el deudor hipotecario se obliga a devolverle al Banco la cantidad recibida por concepto de préstamo concedido, dentro del plazo de veinticinco (25) años contados a partir de la protocolización del documento de préstamo, mediante el pago de trescientas cuotas mensuales y consecutivas, las mismas deben ser pagadas por el Deudor Hipotecario “al vencimiento del mes del contrato”.
b. Cláusula Sexta: relativa a los pagos anticipados, da derecho al Deudor Hipotecario a efectuar en cualquier momento durante la vigencia del contrato de préstamo, “abonos al capital adeudado”. Alega el demandado que no es necesario que la obligación sea exigible para que el acreedor (banco) pueda compensar hasta su concurrencia las acreencias que tenga contra el Deudor Hipotecario, compensación que beneficia –según afirma- en el caso de marras al actor, al disminuir la obligación que tiene para con su acreedor, pues ello le permite –afirma el demandado- pagar el crédito adeudado bien en menos tiempo, o en cuotas mensuales de menor monto.
c. Cláusula Octava. Que consagra la obligación que el Deudor Hipotecario tiene de hacer entrega al acreedor (banco) dentro de los dos primeros meses de cada año, de su Declaración Jurada y/o constancia de ingreso debidamente certificada por Contador Público colegiado.
d. Cláusula Novena. Que establece la obligación para el Deudor Hipotecario de mantener durante toda la vigencia del préstamo, contratos de seguros que resguarden al Banco y al propio Deudor Hipotecario, de siniestros. De igual manera dicha clausula dispone expresamente que, el Deudor Hipotecario debe consignar en la Oficina del Banco el comprobante de renovación de la póliza de seguro correspondiente, destacando que, el incumplimiento por parte del Deudor Hipotecario en la entrega de los comprobantes de renovación de las pólizas, dará derecho al Banco de considerar el préstamo de plazo vencido.
e. Cláusula Décima Tercera. Relativa a las causas de vencimiento anticipado del plazo para el pago del préstamo, establece que queda expresamente convenido y aceptado por el Deudor Hipotecario, que será causa que acarreará la caducidad del plazo otorgado por el Banco para el pago del préstamo y que por tanto, dará derecho al Banco de considerar el préstamo como de plazo vencido, cuando tenga lugar cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el Deudor Hipotecario dejare de pagar a su vencimiento en forma consecutiva tres (3) de las C.F.M (cuota financiera mensual) o alguno de las cuotas extraordinarias; b. Si el Banco llega a comprobar que el Deudor Hipotecario para el momento de suscribir el contrato era propietario de otra vivienda principal; c. Si el Deudor Hipotecario no entrega al Banco dentro de los Ciento Ochenta días continuos siguientes contados a partir de la protocolización del documento, constancia de Registro del inmueble como vivienda principal expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAI); d. Si el Deudor Hipotecario destina el inmueble a un uso distinto del indicado en el documento; e. Si resultaren falsos alguna información o datos suministrados por el Deudor Hipotecario para la obtención del préstamo; f. Si el deudor hipotecario no cumple con mantener vigentes a favor del Banco, las pólizas de seguro referidas en la cláusula novena; g. Si el Deudor Hipotecario incurriere en mora mayor de seis meses en el pago de impuestos o contribuciones que graven al inmueble hipotecado; h. si sobre el inmueble hipotecado se practicare o ejecutare cualquier clase de medida judicial; i. Si el Deudor Hipotecario incumple con cualquiera de las otras obligaciones asumidas frente al banco.
Con respecto a la presente documental, la representación judicial de la parte demandada, alega que el demandante ha incumplido alguna de las cláusulas contraídas, tal como la establecida en la cláusula novena al no haber mantenido durante toda la vigencia del préstamo, contratos de seguros que resguarden al Banco y al propio Deudor Hipotecario, de siniestros que se detallan en dicha cláusula.
Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede pleno valor probatorio.
2. Estado de Cuenta de la parte actora Roberto Tadeo Lanz Ramírez. El cual no fue rechazado, ni impugnado por la parte actora, por lo que se le concede pleno valor probatorio.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no consignó medio probatorio alguno, ni rechazo o contradijo los alegatos del demandado.
Por lo que, es criterio de esta juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 1333 del Código Civil: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles”.
De manera pues que la liquidez y exigibilidad de la deuda son elementos fundamentales para su procedencia.
En el presente caso, si bien ambas partes han devenido en recíprocos acreedores y deudores, restaba por determinar la exigibilidad y liquidez de la acreencia del Banco provincial S.A., contra el ciudadano Roberto Tadeo Lanz Ramírez, para lo cual el apoderado judicial del demandado promovió el documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2011 bajo el No. 2011.745, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1433 y correspondiente al Folio Real del año 2011, de cuya cláusula Décima Tercera derivan las condiciones para que el contrato se tenga de plazo cumplido y en consecuencia, exigible la obligación derivada del mismo, lo que devendría en su inmediata liquidez y exigibilidad.
Así las cosas, alega la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano Roberto Tadeo Lanz Ramírez, ha incumplido con alguna de las obligaciones contraídas con su representado, tal como la establecida en la cláusula novena al no haber mantenido durante toda la vigencia del préstamo, contratos de seguros que resguarden al Banco y al propio Deudor Hipotecario, de siniestros que se detallan en dicha cláusula, lo que haría exigible la deuda prevista en dicho documento. Ante estos alegatos, la parte actora no contradijo ni rechazo las argumentaciones, y tampoco promovió medio probatorio alguno, limitándose a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia. Por lo que esta juzgadora no tiene otra opción que la de declarar PROCEDENTE la compensación de las acreencias existes entre el ciudadano Roberto Tadeo Lanz Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 10.542.816, quien es acreedor del banco por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 49.000,00) monto éste que comprende la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) acordado en la sentencia definitiva dictada por este tribunal, más los intereses calculados hasta la fecha en que el fallo quedo definitivamente firme, estimados en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), e igualmente es deudor del banco por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 80.887,63), ello en ocasión al crédito que el banco demandado le concedió al actor, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el No. 2011.745, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1433 y correspondiente al Folio Real del año 2011, para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número y letra PB-4-4 de la Planta Baja del Edificio No. 04 del Conjunto Residencial Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se niega el pedimento de la parte actora de acordar la ejecución forzosa del presente fallo. Así queda establecido.
La Juez,
DRA. LILIANA GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ.
LAGG / BDM.-
OO / Exp. 2952-12
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