REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL TERCERO (3RO.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2751-14

SOLICITANTES: ROCÍO DAMIR OTALORA TORO y JOAN MANUEL ESCALANTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.599.698 y V-14.454.988, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.611 y 111.425, respectivamente, actuando en propio nombre y representación.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de mayo de 2014, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Juzgado, por los ciudadanos ROCÍO DAMIR OTALORA TORO y JOAN MANUEL ESCALANTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.599.698 y V-14.454.988, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.611 y 111.425, respectivamente, actuando en propio nombre y representación.
Manifestaron los solicitante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre del año 2008, ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 40, folio 40 y su Vto., de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, y que adquirieron bienes, los cuales se liquidarán en la oportunidad correspondiente.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Avenida Principal de Colinas de Carrizal, Urbanización Montaña Alta, Torre 1, Piso 13, Apartamento 13-3, Jurisdicción Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho el mes de abril de 2009, es decir hace mas de 05 años. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 19 de mayo de 2014, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 03 de junio de 2014, compareció la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y consignó diligencia mediante la cual expone no tener objeción alguna que formular.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica desde el mes de abril del año 2009, es decir, hace mas de 05 años, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que hasta fecha la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROCÍO DAMIR OTALORA TORO Y JOAN MANUEL ESCALANTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.599.698 y V-14.454.988, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 12 de diciembre del año 2008, ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 40, folio 40 y su Vto., de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Carrizal a los seis (06) días del mes de junio de 2014. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:05 p.m.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez
LAGG / BDM.-
OO / S-2751-14.-