REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


204° y 155°


Vista la demanda por intimación presentada por el ciudadano MARCOS GABRIEL RAMIREZ HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.528.104, debidamente asistido por la abogada Samaris Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.411; este Tribunal de la revisión efectuada al escrito libelar observa que el demandante en la narración fáctica manifiesta que le fue hurtado su vehículo cuyas características allí describe en el estacionamiento de su residencia y sobre la base de esta circunstancia, demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO PARCELA V1315 URBANIZACIÓN LA ROSALEDA y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD 2719, C.A., expresando en el petitorio que el Tribunal condene a los demandados a lo siguiente:


“…PRIMERO: A la reposición inmediata de un vehículo tipo Motocicleta, marca KEEWAY, modelo ARSEN II 150, año 2013, o en su defecto al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), el cual es el valor del vehículo hurtado.
SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios que este hecho ha generado en mi persona, los cuales calculo prudencialmente por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00).


Vista la anterior reproducción, quien aquí suscribe observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”

Por su parte, el artículo 644 ejusdem, expresa:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques cualesquiera otros documentos negociables.”

De los dispositivos reproducidos se evidencia que el proceso intimatorio tiene como propósito tutelar en forma expedita, es decir, con las menores dilaciones procesales posibles, la creación de un titulo con efecto ejecutivo, recayendo en el demandado la carga de contradecir el respectivo instrumento que fundamenta la acción, y a falta de oposición del demandado, el decreto intimatorio adquiere la fuerza ejecutiva propia de la cosa juzgada.


En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-1382 de fecha 24-11-2004, (Multiservicios Lesluis, C.A., contra Antonio Juguera Román) expresa: “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de-cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental”.


En el caso de autos, se advierte que en los recaudos acompañados al libelo no consta la prueba documental contentiva de la obligación demandada; y, aunado a ello, el accionante reclama una suma por daños y perjuicios, lo cual, no está incluido dentro de las reclamaciones que por esta vía intimatoria son procedentes, ex artículo 647 ibidem.


Ergo, planteada de ese modo la pretensión, quien aquí suscribe deberá negar la admisión de la pretensión a través del procedimiento por intimación dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no darse cumplimiento al requisito intrínseco de admisibilidad contenido en el artículo 643 ordinal 2°, y así deberá declararse en la dispositiva. Así decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por de cobro de bolívares la que se aspira hacer valer la pretensión propuesta, por el ciudadano procedimiento de intimación, intentada por el ciudadano MARCOS GABRIEL RAMIREZ HERRERA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO PARCELA V1315 URBANIZACIÓN LA ROSALEDA y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD 2719, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese.-

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
EL SECRETARIO,
Expediente Nº: E-2014-029
LCH / MMI / hep