REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.275.412.


APODERADOS JUDICIALES:










PARTE DEMANDADA:
ALBERTO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS ALBERTO RIVAS ACUÑA, NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, ANTONIO RAFAEL INFANTE RONDÓN y JOSÉ MANUEL RIVAS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.552, 50.753, 7.202, 50.841, 38.634, 108.031 y 140.252, respectivamente.


LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1995, bajo el Nº 70, Tomo 4-A Sgdo.


APODERADO JUDICIAL: INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.479.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No E- 2013-007
SENTENCIA DEFINITIVA


I
Se inició el presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, presentado ante este Órgano Jurisdiccional el 31 de enero de 2013, por los abogados ALBERTO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÁNCHEZ DE RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, todos arriba identificados.

En fecha 1° de enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose exhorto al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de Turno.

En fecha 3 de mayo de 2013 este Tribunal se declaró incompetente en razón del territorio.

En fecha 6 de mayo de 2013, se agregaron a los autos las resultas de la citación practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de mayo de 2013 la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia, procediendo el Tribunal el 15 de mayo de 2013, a abrir cuaderno separado para su trámite.

En fecha 23 de mayo de 2013 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y se admitió el 30 de mayo de 2013, librándose exhorto al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de Turno.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se agregaron a los autos las resultas de la citación practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de octubre de 2013 compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó poder que la acredita con este carácter y escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron providenciadas oportunamente.

En el término fijado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó informes.

En fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acordó diferir por treinta (30) días de despacho el lapso de dictar sentencia.


ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:

En fecha 15 de mayo de 2013 se dio apertura al cuaderno de regulación de competencia y se ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones vinculadas al recurso de regulación de competencia y anexarlas al cuaderno.

En fecha 30 de mayo de 2013 se libró Oficio N° 13/195 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitiéndole las actas correspondientes al mentado recurso.

En fecha 16 de julio de 2013 el nombrado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de regulación de competencia y declaró competente para conocer de esta causa a este Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

En fecha 16 de septiembre de 2013 se recibió la decisión antes descrita y se ordenó agregarla al respectivo cuaderno de regulación de competencia.


II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en la forma siguiente:
En su escrito libelar la parte accionante expuso lo siguiente: Que en fecha 5 de febrero de 2012, aproximadamente a las 12:00 a.m., transitaba por el canal derecho de la Carretera Panamericana, a una velocidad aproximada de 45 kilómetros por hora, y cuando se encontraba en el kilómetro 18 fue chocado en la parte trasera por un vehículo de carga pesada el cual la impactó y proyectó hacia un objeto fijo, volcándose en la vía, lo que causó numerosos daños materiales, los cuales fueron notificados y reclamados a la empresa aseguradora demandada, la cual se ha negado a indemnizarla, aún cuando están comprometidos dentro de la cobertura de la póliza este tipo de siniestros, incurriendo así en violación del contrato de seguro reflejado en la Póliza N° 01-30-334-109, cuya vigencia es del 31 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012, con una cobertura total de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00). Asimismo expresa que acompaña al libelo las actuaciones efectuadas el día del accidente donde se evidencia que la empresa aseguradora demandada está obligada a responder del siniestro, por cuanto por el modo de ocurrencia de este suceso se encuentra cubierto por la indicada póliza.

Más adelante expone que el vehículo presenta las características siguientes: Placas: AB926ZA, Marca: Mitsubischi, Modelo : Lancer/Touring 2,0LA, Año: 2010, Color: Rojo, Tipo: Sedán; Clase: Automóvil Serial del Motor: G4EH2164028, Serial de Carrocería: 8X1SRCSS6AAB900112, Serial deL Motor: RJ1534, Uso: Particular, Cap: 350 kgs, como se evidencia del título de propiedad, el cual acompaña, y que a causa del referido accidente presenta los daños que allí describe, los cuales constan en el avalúo o experticia efectuado por el funcionario de tránsito autorizado, quien estimó los daños en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), salvo los daños ocultos.

De igual modo manifiesta que a pesar de la responsabilidad civil que tiene la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, y de todas las diligencias extrajudiciales efectuadas con este fin, ésta se ha negado a reconocer la indemnización a que está obligada según la póliza y a cancelar el monto que corresponde, por lo que acudió ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a solicitarles su intervención por la vía del arbitramiento, cuyas actuaciones consignará con posterioridad. Que esta negativa consta en misiva dirigida por la empresa a la asegurada, donde le manifiestan que efectuada la investigación de los hechos relativos al caso se obtuvo que existen ciertas irregularidades en las actuaciones de tránsito, por cuantos describen hechos no ocurridos.

Por último señala que de acuerdo con los hechos narrados y de conformidad con los artículos 1.159, 1.167, 1.160, 1.185 al 1.196, 1.264 y 1.274 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28 al 38, 338 al 372, 585 al 590 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, incluidas las cláusulas y estipulaciones convenidas en la póliza demanda a la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios para que cancele la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) por concepto de los daños sufridos en el accidente vial descrito con anterioridad.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada como primer punto alegó la perención citatoria y respecto al fondo de la demanda opuso la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil fundamentado en la cláusula 14, literal a) de las Condiciones Generales de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto, según señala, la demandante presentó una declaración de siniestro con una versión absolutamente distinta a la ocurrida, pues los conductores que intervinieron en el siniestro son distintos a los narrados por la asegurada en su declaración, así como las unidades y la forma en que ocurrieron los hechos. Que, aunado a ello, la asegurada no tomó las medidas a que está obligada de conformidad con la cláusula 4 de las nombradas Condiciones Generales de esa misma normativa, ya que luego del siniestro dejó el vehículo a la intemperie, a riesgo de que fuera desvalijado, por lo que la empresa no es que se ha negado a indemnizar, sino que fundamentó su rechazo “legal en forma escrita y motivada”. Que de las actuaciones levantadas no se evidencia la responsabilidad del seguro, que la póliza suscrita entre las partes no posee el número señalado por la parte actora, sino el 01.30-224. Que igualmente rechaza la normativa invocada en el libelo. Que impugna y desconoce las actuaciones de tránsito. Finalmente manifiesta que rechaza en forma amplia que esté obligada a pagar la cantidad reclamada y trascribe los conceptos de caducidad y prescripción.

III
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Expuestos del modo que antecede los argumentos de las partes, estima necesario quien aquí juzga, con precedencia a cualquier otro asunto, despejar cualquier duda sobre la normativa aplicable al asunto sometido a la consideración de este Juzgado, y luego de ello, emitirá pronunciamiento sobre las defensas opuestas por la parte accionada respecto a la perención citatoria y a la caducidad de la acción, lo cual pasa a efectuar del modo que se expresa a continuación.
1) DE LA NORMATIVA APLICABLE A LA PRESENTE CAUSA

La parte accionada en su escrito de contestación, manifestó lo siguiente:
“Rechazo la normativa invocada en el libelo por no encuadrarse los hechos con el derecho invocado. El ordenamiento jurídico es jerárquico, escalonado, una especie de pirámide cuya cúspide la ocupa la Constitución como norma suprema de un estado y por debajo están las Leyes Orgánicas y Especiales, Leyes Ordinarias, Decretos Leyes y reglamentos. Lo que conocemos como la Pirámide de Kelsen. No se Invocó en forma legal y correcta las normas jurídicas aplicadas al caso sub iudice y así formalmente lo alego.”

Ahora bien, para decidir sobre los fundamentos de derecho bajo los cuales se subsumen los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar y su posterior reforma, se aprecia que el caso planteado trata de una acción cumplimiento de contrato –de seguros-, y está fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que, habiendo sido suscrito el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA como empresa aseguradora, el Instituto Tecnológico Venezolano de Petróleo, S.A (INTEVEP) como tomador y como asegurada o beneficiaria, la ciudadana JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ, de conformidad con el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el mismo tiene carácter mercantil sólo respecto de la primera de las nombradas y de derecho común respecto al tomador y la asegurada. Por tanto, le es aplicable al contrato la nombrada norma sustantiva civil; aunado al hecho de que el Código de Comercio en sus artículos 8, 1.097 y 1.108 establece la aplicación supletoria en materia mercantil de las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, las relaciones derivadas del contrato de seguros se rigen por su ley especial, que es el Decreto Ley antes señalado, el cual derogó expresamente los artículos comprendidos entre el 548 y el 611 del Código de Comercio y, en tercer lugar, por las disposiciones que convengan las partes.

En el mismo sentido, debe significarse que la parte adjetiva en esta causa debe tramitarse por el procedimiento dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo concerniente a la valoración de las pruebas por los códigos adjetivo y sustantivo civil y a la doctrina jurisprudencial asentada por el Tribunal Supremo de Justicia que establezca parámetros respecto a las pruebas. Por supuesto, y a riesgo de resaltar una obviedad, no puede dejar de recalcarse que todo el sistema adjetivo está gobernado por las normas procesales constitucionales (debido proceso, artículo 49), atendiendo a los principios que en forma preceptiva consagra la Carta Magna, como “estado de justicia” (artículo 2), la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26) y la concepción del proceso como “instrumento para la realización de la justicia” (artículo 257).

Sentado lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la perención citatoria opuesta por la parte demandada, lo cual efectúa del modo que se expresa a continuación.

2) DE LA PERENCIÓN BREVE


Fundamenta la parte demandada esta defensa del modo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, alegamos la perención de la instancia por haberse consumado en el presente caso, y así solicitamos sea decidido.
En efecto, Establece el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
También se extingue la instancia:
“1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En los casos como el de marras, donde el actor solicita se comisione a otro Tribunal para practicar la citación fuera de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, no basta simplemente limitarse a “sentarse a esperar” que el Tribunal Comisionado cumpla con la función encomendada, pues tal como ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007 (,,,0missis,,,) el actor debe cumplir con ciertos requisitos tendientes a dejar sentado en el Tribunal de la causa, que está dando el impulso necesario ante el Tribunal comisionado…
En el presente juicio la reforma de la demanda, fue admitida en fecha 30 de mayo de 2013, por lo que el actor tuvo hasta el 30 de junio de 2013 la oportunidad para consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación en los términos ya indicados; ahora bien, visto que la citación de nuestra representada debió practicarse en la ciudad de Caracas, fue librado el correspondiente exhorto en de 2013, siendo retirado por la actora en esta sede día 11 de junio de 2013 para su respectiva distribución por ante el tribunal distribuidor del Área Metropolitana de Caracas (…Omissis…).
Ahora bien, al no existir en el presente expediente constancia de que la parte actora hubiera notificado de las actuaciones practicadas ante el tribunal comisionado a tal efecto, deberá éste (sic) Tribunal declarar la perención de la instancia…”

Este Tribunal para decidir advierte que la perención fue configurada por el legislador como una sanción a las partes por su inactividad, por su falta de impulso, la cual se verifica de derecho, siendo irrenunciable por los contrincantes.

Sobre esta figura, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “…es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. pág. 323.

Específicamente, la perención breve se dirige a sancionar el incumplimiento de la parte actora de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de interpretación restrictiva.

En el caso de autos se observa la ocurrencia de las actuaciones siguientes:

1. El auto de admisión de la reforma de la demanda fue librado el 30 de mayo de 2013 (folio 112, I pieza), y se incluyó una nota en su parte in fine que señala: “Se deja constancia de que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró Oficio N° 13/196”, de donde se deduce que fue cancelada la compulsa, pues este Tribunal, en caso contrario, deja constancia de que no se dio cumplimiento a lo ordenado por no haberse cancelado esta.

2. En fecha 13 de junio de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la recepción del exhorto (folio 119, I pieza).

3. En fecha 27 de junio de 2013 el apoderado actor dejó constancia de haber consignado los emolumentos. (folio 124, I pieza),

De la secuencia anterior queda evidenciado en forma palmaria que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, la parte accionante cumplió con su carga de cancelar los emolumentos de ley. En consecuencia, no ha lugar la declaratoria de la perención breve solicitada por la parte demandada. Así se declara.

3) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.


La parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la caducidad de la acción contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la cláusula 14, literal a) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres cursante al folio 69 vto. de la primera pieza, que dispone:
“El Tomador o el Asegurado perderán todo el derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el Arbitraje previsto en la Cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de trascurrir el plazo que se señala a continuación:
a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año, contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.
b) En caso de inconformidad con respecto de la indemnización o con la orden de reparación del servicio prestado, un (1) año, contado a partir de que la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad será siempre contado desde el momento que haya un pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros.
A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el tribunal competente.”
Este Tribunal, para decidir observa que la norma adjetiva invocada por la parte accionada se refiere a “la caducidad de la acción establecida en la ley”, respecto a la cual el tratadista nombrado con anterioridad expresa: “La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido que queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito…” (Ob. cit. Tomo III. pág. 69).

No obstante, en vista de que la caducidad está consagrada en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pasa a examinar si operó esta figura, tomando en consideración que el artículo 2 ejusdem dispone la prevalencia de sus normas sobre las cláusulas contractuales cuando fueren más beneficiosas al tomador, el asegurado o beneficiario, lo cual no es el caso de especie.
Así las cosas, tenemos que el nombrado artículo prevé:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.


En aplicación de este dispositivo al caso de autos se aprecia de la revisión de las actas procesales que a los folios 109 al 111 de la I Pieza cursa la notificación de fecha 16 de mayo de 2012 realizada a la asegurada por la compañía de seguros donde le manifiesta que por las razones que allí expone queda exonerada de indemnizar el siniestro por ella reclamado y siendo que la demanda fue interpuesta ante este Tribunal el 31 de enero de 2013, se desprende que la ejerció en tiempo útil, es decir, antes de los doce (12) meses del pronunciamiento de la empresa de seguros; resultando impertinente cualquier discusión sobre la incompetencia de este Juzgado por cuanto ese asunto ya fue decidido el 16 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con carácter definitivamente firme. En consecuencia, no ha lugar la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada. Así se declara.

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal valorar las pruebas cursantes en autos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de instrumento poder otorgado el 4 de diciembre de 2012 por la ciudadana JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ a los abogados ALBERTO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÁNCHEZ DE RIVAS, identificados al inicio, autenticada ante la Notaría pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotada bajo el N° 12, tomo 375 de los Libros de Autenticaciones, la cual no fue impugnada a tenor del artículo 429 del texto adjetivo civil, se valora como plena prueba del carácter que ostentan los nombrados abogados conforme a los artículos 1.359 y 1.359 del Código Civil.
2. Certificado de Registro de Vehículo, se valora como instrumento administrativo y de conformidad con el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre y da fe de la propiedad de la ciudadana JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ sobre el vehículo allí descrito.
3. Copia de comunicación de fecha 28 de marzo de 2012 dirigida a LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, por el Banco de Venezuela, y de planilla sin firma, con sello de recibido, de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, no surte efectos probatorios por carecer de la firma de la persona a quien se atribuye.
4. Copia de Cuadro Póliza-Recibo Prima sobre el vehículo descrito en el libelo, donde aparece como tomador INTEVEP S.A y como asegurada JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ, de conformidad con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro se valora como prueba del contrato de seguro.
5. Original de pago de recibo de impuesto municipal por patente de vehículo expedido por la Alcaldía de Carrizal, resulta impertinente pues no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos.
6. Copia certificada de Expediente N° 0328 sustanciado por la Oficina Procesadora de Accidentes Simples, Unidad Nª 12, Miranda, Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, contentivo de 1) Informe de Accidente de Tránsito, 2) Planilla contentiva de Datos del 1 Conductor donde se identifica al vehículo y a la propietaria quien figura en este juicio como parte actora, 3) Planilla contentiva de Datos del 2 Conductor MARÍA DIONICIA QUINTERO DE SÁNCHEZ, C.I. N° 3.914.368, y sobre el vehículo se señalan las características siguientes: Placas: DEY806, Marca: Hornet, Modelo: Hornet, Año: 1973, Color: Rojo y Blanco, Tipo: Sedán; Clase: Automóvil Serial del Motor: G4EH2164028, Serial de Carrocería: A3A057A14589, Serial del Motor: 605A08. Se expresa que el vehículo no se encontraba en movimiento y el conductor ausente. 4) Acta de Avalúo realizada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte Terrestre PEDRO J. QUINTANA, donde se describen los daños causados al vehículo y se tasan en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 172.500,00), 5) Acta Policial levantada en fecha 5 de febrero de 2012 por el funcionario PEDRO ANTONIO DURÁN donde describe que ese día le fue informado de un accidente de tránsito en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, que se dirigió al sector pudiendo constatar que era una colisión, encunetamiento y estrellamiento, por lo que tomó las medidas del caso y levantó el croquis, 6) Levantamiento del accidente de tránsito suscrito por el funcionario nombrado con inmediata anterioridad. Para valorar esta probanza este Tribunal observa del contenido algunas incongruencias, por cuanto: 1) En la exposición de motivos del accidente relatado por la ciudadana JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ no indica que el vehículo de carga pesada que la impactó se dio a la fuga, silenciando qué ocurrió con el conductor que la chocó, 2) En la Planilla correspondiente al 2do Conductor (contra el cual presuntamente se estrelló la parte actora) se señala que éste estaba ausente, pero se acompañan a esta Planilla su Cédula de Identidad y la Licencia de Conducir, sin expresar cómo se obtuvieron tales instrumentos si no estaba presente la dueña del vehículo y 3) No se indica ningún dato sobre el vehículo de carga pesada que originó la colisión.
Para valorar estas instrumentales, este Juzgado reproduce extracto de la sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998 proferido por la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), donde expone:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”

De acuerdo con el criterio antes trascrito este tipo de documento admite prueba en contrario; sin embargo, la parte accionada en lugar de promover incidentalmente la tacha del instrumento por falsedad conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que es el medio de ataque por excelencia cuando se alegare, como el caso de autos, que el funcionario “hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización” ex artículo 1.380, ordinal 6 del Código Civil, se limitó a impugnar la señalada instrumental, alegando que el hecho no se produjo del modo indicado por la conductora y el funcionario, pero no trajo a los autos un medio de prueba contundente que con suficiencia lograra desvirtuar la presunción de veracidad de que están investidas estas actuaciones y siendo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Transporte Terrestre es de la competencia del Poder Público Nacional, en materia de transporte terrestre instruir los procedimientos por accidentes de tránsito queda evidenciado que dichas actuaciones fueron realizadas dentro del principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 constitucional y se valora en toda su autenticidad.
7. Libro contentivo de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, al ser producidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro se valora en toda su autenticidad como parte integrante de la póliza que vincula a la partes de este juicio, cuyo cumplimiento se demanda.
8. Original de comunicación de fecha 16 de mayo de 2012 dirigida a la ciudadana JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ, por el Gerente de Reclamos de Automóvil de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, donde le informa que de acuerdo con las investigaciones efectuadas por la empresa sobre el accidente se detectó que no ocurrió del modo tiempo y lugar señalado por la parte actora, por lo que al presentar una declaración engañosa y no preservar el vehículo como buen padre de familia, la empresa está exonerada de responsabilidad. Esta misiva se valora como instrumento privado reconocido y constituye prueba de la negativa al reclamo formulado.
9. Original de forma en papel membreteado de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, de fecha 25 de enero de 2012, denominada “Ingreso de Caja”, y de “Cuadro Póliza Recibo Prima” con sello de “PAGADO DPTO DE CAJA” y la firma respectiva donde consta el pago de la póliza de la ciudadana JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ, al no ser desconocida por la parte contraria, se valora como prueba del pago de la prima.
10. Copia simple de mensajes electrónicos presuntamente transmitidos entre la parte actora y un tercero en este juicio, carece de valor probatorio por no ajustarse al rigor probatorio de las pruebas instrumentales, por cuanto no son impresiones originales, sino copias simples de instrumentos diferentes a los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento, que ni siquiera fueron ratificadas en juicio como lo exige el artículo 431 ejusdem, por ser emanadas de terceros.
11. Prueba testimonial del ciudadano Virgilio Alberto González Henao, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.972.612, de profesión Ingeniero Electricista, quien manifestó lo siguiente: Que el día 5 de febrero de 2012, venía circulando a medianoche por la Carretera Panamericana, sentido Caracas-Los Teques a la altura del kilómetro 18. Que pudo ver que un vehículo de carga pesada impactó a un Mitsubishi color rojo vinotinto por la parte trasera haciéndole que perdiera el control. Que pudo presenciar que no hubo lesionados. Que el Mitsubishi color rojo vinotinto iba sentido Caracas-Los Teques a una velocidad 45-50 kilómetros por hora. Que le consta que la señora JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ, venía manejando el vehículo porque era la única persona que vio ahí dialogando con la gente de Tránsito, no había más nadie. Que los vehículos que participaron en el choque circulaban en sentido Caracas-Los Teques. Que pudo ver el choque porque venía justo detrás de los dos vehículos que impactaron, y venía de San Antonio de una reunión con un amigo. Que el carro vinotinto al ser impactado por el camión en el lado derecho de la vía fue a parar golpeando un carro viejo color anaranjado que estaba estacionado, parado a un lado de la vía. Para valorar la testimonial este Tribunal considera los parámetros contenidos en el artículo 508 del texto adjetivo civil y al efecto considera inverosímil, por máximas de experiencia, que el testigo pueda dejar constancia de que la conductora se desplazara a una velocidad tan baja a esas horas de la noche en una vía altamente peligrosa, por lo que valora esta prueba como simple indicio.
12. Prueba testimonial del ciudadano Juan José Figueras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.650.619, de profesión Técnico Químico, quien manifestó lo siguiente: Que el día 5 de febrero de 2012, en la noche venía circulando por la Carretera Panamericana. sentido Caracas-Los Teques a la altura del kilómetro 18. Que presenció cuando un vehículo de carga pesada chocó la parte trasera a un Mitsubishi color rojo vinotinto. Que el carro color rojo chocado impactó otro carro estacionado a un lado de la vía y luego del impacto se volcó. Que pudo presenciar que no hubo lesionados. Que el vehículo rojo vinotinto venía circulando sentido Caracas-Los Teques con una velocidad normal de circulación. Que le consta que la señora JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ, venía manejando el vehículo porque la vio bajar del vehículo inmediatamente después de la colisión. Que los vehículos que participaron en el choque circulaban en sentido Caracas-Los Teques. Que pudo ver el choque porque se encontraba circulando por el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, a esa hora, sentido Caracas-Los Teques. Para valorar la testimonial este Tribunal considera los parámetros contenidos en el artículo 508 del texto adjetivo civil y al efecto aprecia que el testigo no incurrió en contradicciones, y los hechos sobre los cuales rindió su declaración son verosímiles y por tanto se le otorga fe probatoria de haber presenciado el accidente vial.
13. Prueba testimonial del ciudadano Silverio Antonio Sandoval Villasmil, titular de la Cédula de Identidad N° 7.938.305, de profesión Ingeniero, quien manifestó lo siguiente: Que conoce a la ciudadana JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ porque es una compañera de trabajo. Que sabe y le consta que el día 5 de febrero de 2012, en la noche, dicha ciudadana venía circulando por la Carretera Panamericana. sentido Caracas-Los Teques y fue chocada por detrás por un vehículo de carga. Que le consta porque iba pasando por allí y se detuvo cuando vio a alguien conocido del trabajo. Que sabe que el vehículo Mitsubishi color rojo de la señora JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ fue llevado al estacionamiento de INTEVEP que tiene vigilancia privada porque lo vio y es un lugar que tiene toda la vigilancia necesaria para resguardar el vehículo. Que le consta que el descrito vehículo está asegurado porque en el momento cuando se detuvo vio las actuaciones de tránsito y la póliza, Que le consta que la empresa aseguradora no le quiso pagar el vehículo que quedó totalmente destrozado. Para valorar la testimonial este Tribunal considera los parámetros contenidos en el artículo 508 del texto adjetivo civil y al efecto observa que este testigo no ofrece ninguna confianza en sus dichos porque dice que le consta el accidente sin haberlo presenciado, pues lo que expresa es haberse detenido cuando vio a alguien conocido del trabajo, es decir, después de ocurrido el accidente y a altas horas de la noche en un sitio peligroso, cercano al barrio “Comunidad Francisco de Miranda”; además de que manifiesta conocer muchos datos relativos al siniestro y sus circunstancias con la empresa asegurada y el lugar donde se estacionó el vehículo, que excede el conocimiento simple que debe caracterizar al testigo por presenciar un hecho sobre el cual declara. En consecuencia, se desecha esta probanza.
14. Inspección Judicial evacuada el día 21 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la sede de Instituto Tecnológico Venezolano de Petróleo, S.A (INTEVEP), ubicado en la Carretera Vieja los Teques-Caracas, el cual contó con la colaboración del Inspector de Seguridad del Instituto, Luis Eduardo Ramos Ávila, titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.836. donde se dejó constancia que en la puerta principal se encuentra ubicado un punto de control o de seguridad, en el cual las personas que ingresan deben identificarse y que según informó dicho funcionario el personal de seguridad son empleados del Instituto. Que para el momento de la inspección no se observó la presencia de uniformados con vestimenta de algún órgano de seguridad del Estado, sin embargo, si se apreció la existencia de una estructura perteneciente a un Comando de la Guardia Nacional, que según información dada está compuesto por veintiún (21) militares. Que este Comando se encuentra ubicado al lado derecho del edificio conocido como Banco Nacional de Datos. (B.N.D). Esta probanza fue promovida con el objeto de demostrar que: “el Instituto Tecnológico Venezolano de Petróleo, S.A (INTEVEP), es un sitio seguro, con estrictas normas de seguridad”; sin embargo del contenido del Acta levantada por el Juzgado comisionado no se desprende que la juez haya apreciado a través de los sentidos ni la presencia de uniformados con vestimenta de algún órgano de seguridad del Estado, ni de los militares que componen el Comando de la Guardia Nacional asentado en el Instituto, siendo que lo relativo a la seguridad fue expresado por el Inspector de Seguridad que atendió al Tribunal. En consecuencia, no se logra demostrar con esta inspección que el nombrado Instituto cuente con estrictas medidas de seguridad.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia simple de instrumento poder otorgado el 17 de abril de 2013 por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.921.054, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, a la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, identificada al inicio, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del distrito Capital del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotada bajo el N° 25, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, la cual no fue impugnada a tenor del artículo 429 del texto adjetivo civil, se valora como plena prueba del carácter que ostenta la nombrada abogada conforme a los artículos 1.359 y 1.359 del Código Civil.
2. Veintidós (22) impresiones fotográficas plasmadas en papel bond, que según manifiesta la promovente representan “una secuencia fotográfica que evidencia expresamente el incumplimiento de la asegurada, al abandonar su vehículo (…Omissis…) en los predios de la empresa INTEVEP, a la intemperie, sin ningún tipo de cobertor, lona, resguardo ni vigilancia, lo que trajo como consecuencia que el vehículo fuera desvalijado…”, este Tribunal, a los fines de su valoración, se permite reproducir el criterio asentado por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando refiere:: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”( Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre). Aunado a ello, para verificar su autenticidad tales reproducciones deben adjuntársele como son sus originales o llamados negativos y especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor. En consecuencia, al no constar estos elementos se desechan tales probanzas.
3. Prueba de Informes producida por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Miranda, donde remite copia del Libro de Novedades y Minuta donde se expone que el día 5 de febrero de 2012, aproximadamente a las 2:50 horas funcionarios adscritos a ese Instituto participaron en el levantamiento de un accidente vial en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana kilómetro 18 en el que estuvieron involucrados dos vehículos; el primero Marca: Mitsubischi, Modelo: Lancer Placas: AB926ZA, Año: 2010, Color: Vinotinto, conducido por Ricardo Correa de 20 años titular de la Cédula de Identidad N° 20.116.751, cuyo acompañante era se identificó como Wilson Correa, titular de la Cédula de Identidad N° 23.625.775 y el segundo vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Azul, Placa. AA955BH, conducido por Eliu Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 19.395.064.
Para apreciar esta prueba, cuyo objetivo es demostrar que el accidente ocurrió en modo, lugar y hora diferente al descrito en las actuaciones administrativas producidas por la demandante, y, por consiguiente, hacer constar la falsedad de las emanadas de las autoridades de tránsito, debe significarse que. por regla general, las actuaciones administrativas gozan de una presunción de veracidad y, al suscitarse una contradicción entre estas se otorgará preponderancia en consideración a la autoridad de la cual emane y, en este caso, esta juzgadora aprecia, como antes se indicó, que la competencia para levantar los accidentes de tránsito está legalmente asignadas al Poder Público Nacional, a través del Instituto de Tránsito Terrestre, mientras que el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Miranda está legitimado para coordinar y regular la prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción de la protección civil ciudadana referida a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes frente a las situaciones de emergencia y desastres que constituyan amenaza, vulnerabilidad y riesgo para las mismas, y no específicamente la materia de tránsito.
En consecuencia, esta juzgadora considera que tales actuaciones son insuficientes para demostrar la falsedad de las actas contenidas en el expediente de tránsito producido por la demandante. Así se declara.

Ahora bien, valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, quedaron plenamente demostrados los hechos siguientes: Que la empresa INTEVEP S.A. suscribió la Póliza de Seguro N° 01.30-224, con cobertura amplia sobre el vehículo Placas: AB926ZA, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer/Touring 2,0LA, Año: 2010, Color: Rojo, Tipo: Sedán; Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8X1SRCSS6AAB900112, Serial deL Motor: RJ1534, Uso: Particular, Cap: 350 kgs., cuya beneficiaria es la ciudadana JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ, con vigencia del 31 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Que el día 5 de febrero 2012 ocurrió un accidente vial donde el nombrado vehículo fue seriamente lesionado, sufriendo daños que ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500,00). Que la beneficiara notificó del hecho a la empresa aseguradora y ésta se negó a pagar el monto reclamado alegando que el accidente no ocurrió del modo señalado por la reclamante.

Empero, siendo que la empresa aseguradora le imputó a la beneficiaria haber realizado actuaciones fraudulentas y con base en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Cascos de Vehículos se excepcionó de pagar la suma cubierta por la póliza, manifestando que estaba exonerada de responsabilidad del pago reclamado, no obstante, la prueba promovida para demostrar este hecho (Informe emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Miranda) no logró enervar el valor probatorio que emana de las actuaciones del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, por ser éste el organismo competente para realizarlas, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, cuando señala: “Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe: 1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia. 2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso. 3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre…”. En consecuencia, tales actuaciones se valoran como legítimas, auténticas y veraces y se desprende que el accidente ocurrió del modo narrado en el libelo, y mas aun cuando no consta que la empresa aseguradora haya acudido al organismo de tránsito para rechazarlas en esa sede y desvirtuar los actos de los funcionarios actuantes, y, además, renunció a su derecho a contradecir las pruebas judiciales promovidas por su contraparte, pues no acudió al acto de evacuación de las testimoniales para repreguntar a los testigos y a la inspección judicial intralitem para hacer sus observaciones.

En consecuencia de lo expuesto, nace el derecho de la actora a formular la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguros pero no por el monto reclamado que asciende a DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), pues el avalúo efectuado por la autoridad administrativa, tasa los daños en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500,00), sin que en ningún momento presentara la demostración de la existencia de otros daños que ascendieran a la suma total asegurada, ni probó que hubo pérdida total del vehículo, y siendo que la empresa aseguradora no evaluó el daño conforme lo ordena el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la cantidad que deberá pagar la demandada es la señalada en el citado avalúo y así se decidirá en el dispositivo del fallo.


VI
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada por la ciudadana JULIMAR BERMÚDEZ ORTÍZ, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, ambas identificadas al inicio y, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500,00).
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155º.
LA JUEZ TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. y se libraron boletas de notificación.


EL SECRETARIO,







Exp. E-2013-007
LCH