REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 11 de Junio 2014.
203° y 154°
SOLICITANTES: Abgs. GUSTAVO A. CASTILLO F., y BIANEY SOSA SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo Nros 41.782 y 160.576 respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano SAMUEL L. BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.899.073.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO SOLTAU, titular de la cédula de identidad Nº E-84.286.489 y KENIA KATIUSKA PALACIOS VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.969.841.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas).
Se inicia la presente causa a través del libelo de Demanda presentado por los profesionales del derecho Abgs. GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y BIANEY SOSA SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo Nros 41.782 y 160.576 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAMUEL LIMDOMAR BETANCOURT mediante la cual demandan al ciudadano CESAR AUGUSTO SOLTAU por ACCION REIVINDICATORIA, de fecha 21-03-2014, constante de 03 folios útiles y 21 folios anexos.-
Por auto de fecha 28-03-14 y cursante al folio (26), el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar al demandado CESAR AUGUSTO SOLTAU y KENIA KATIUSKA PALACIOS VERA para que comparezcan dentro de los VEINTE días de Despacho siguiente a su citación, y que conste en autos el ùltimo de los notificados, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda. Se libro compulsa de citación y se entrego al alguacil para que practique la misma.-
Al folio (31) y de fecha 28/04/2014, cursa diligencia estampada por el profesional del derecho Abg. GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, en su carácter de autos y solicita al Tribunal habilite el tiempo que sea necesario a fin de lograr efectuar la citación de los demandados y el Tribunal mediante auto de fecha 29/04/2014 lo acuerda de conformidad.
Al folio (33) y de fecha 29/04/2014, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal MARTIN PEÑA, y consigna recibo debidamente firmada por la ciudadana KENNIA KATIUSKA PALACIOS VERA, quien se identifico con cédula de identidad N° V-15.969.941. Se agrego a los autos.
Al folio (35) y de fecha 29/04/2014, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal MARTIN PEÑA, y consigna recibo debidamente firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SOLTAU, quien se identifico con cédula de identidad N° E-84.386.489. Se agrego a los autos.
Al folio (38) cursa diligencia estampada por el profesional del derecho Abg. GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, y solicita copias certificadas de los folios 1, 2, 3, 4 y 26 del presente expediente. El Tribunal mediante auto de fecha 26/05/2014 cursante al folio (39) lo acordó de conformidad.
A los Folios (40) y (41) del presente expediente, cursa escrito de CUESTIONES PREVIAS y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA debidamente firmado por la parte demandada CESAR AUGUSTO SOLTAU y KENNIA KATIUSKA PALACIO VERA, titulares de las cedulas de identidad Nros E-84.386.489 y v-15.969.941 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. VILERA AREVALO WARLY DANIEL, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 144.792 constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio anexo.
Con vista a lo antes referido este Tribunal pasa a decidir y observa:
I
La parte demandada al contestar la demanda opuso las Cuestiones previas contenidas en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual sostiene la falta de jurisdicción del Juez.
“Dicha cuestión previa la fundamento de la siguiente manera: La parte actora pretende hacer ver que existe un contrato verbal de comodato, al mismo tiempo una acción reivindicatoria no estando claro en su pretensión y de esta forma trata de engañar a este tribunal por cuanto lo que existe es un contrato verbal de inquilinato donde se ha venido cancelando los canon de Arrendamiento, estando actualmente al día en dicha obligación, este se desprende del propio libelo de demanda interpuesto por la parte actora en sus distintas peticiones contradictorias, en razón de ello pasamos a transcribir textualmente las propias palabras del demandante: “y antes pagaban una mensualidad y de ese tiempo para acá no lo hacen…” (Folio 01, parte posterior, línea 21). Es así ciudadano juez que estando en presencia en nuestra condición de inquilinos no podría el demandante acudir a la vía jurisdiccional para demandarnos, sino que debe de concurrir a la vía administrativa como así lo estable la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos Inmobiliarios: Artículo 86. “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres….”
Ahora bien, fue presentado al folio 42, a efectun videndi, planillas de Depósitos del Banco Industrial de Venezuela y Banco Banesco, adjunto al documento de Cuestiones Previas y que las mismas no hacen prueba de que la presente demanda pudiera ser un litigio de alquiler de viviendas, prueba alguna para demostrar que el órgano competente para conocer de la acción es la administración pública y no la ordinaria, en tal sentido, un pronunciamiento relativo al fondo mediante este fallo interlocutorio contribuiría a emitir una opinión anticipada de la controversia, lo cual no esta permitido hacer a este juzgador en la fase del proceso, pues se vería incurso en unas de las causales de reacusación e inhibición. Por los razonamientos antes expuesto, SE NIEGA la presente cuestión previa propuesta, contenida en el artículo 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
II
Asimismo promueven la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ítem, así como también se aprecia una acumulación prohibida en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, como lo es la identificación de uno de los demandados como es el caso de la ciudadana KENNIA KATIUSCA PALACIO VERA, que no corresponde su numero de cedula, de igual manera no hay una relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión del demandante con las pertinentes conclusiones, ya que los hechos que se narran en el libelo de demanda son confusos y determinan tres circunstancias distintas y excluyentes entre sí como lo son: Acción Reivindicatoria, luego habla de un contrato de comodato y también menciona pagos de arrendamientos, todo esto se evidencia del libelo de demanda “y antes pagaban una mensualidad y de ese tiempo para acá no lo hacen…” Folio 01, parte posterior, línea 21).
El Artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 78. Casos en los que no procede la acumulación inicial. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sì.
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que no puede demandarse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre si, ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni que los procedimientos sean incompatibles entre sì, a menos que sean demandas como subsidiarias de la otra, siempre que los procedimientos sean compatibles.
En el caso de autos, el actor Abgs. GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y BIANEY SOSA SILVA, apoderados judiciales del ciudadano SAMUEL LIMDOMAR BETANCOURT, demandan a los ciudadanos CESAR AUGUSTO SOLTAU y KENNIA KATIUSCA PALACIO VERA por ACCION REIVINDICATORIA, CONTRATO DE COMODATO y PAGOS DE ARRENDAMIENTOS.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, le permite al demandante acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos; no es menos cierto, que la referida norma citada no puede aplicarse en forma aislada en virtud de que nuestro Legislador estableció, como se dijo antes que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni que los procedimientos sean incompatibles entre sì, a menos que sean demandadas como subsidiarias de la otra, pero en este último caso, los procedimientos deben ser compatibles. En el caso de autos, el querellante presenta demanda que son procedimientos y conceptos que se excluyen entre sì. Es por ello que la Cuestión Previa propuesta debe prosperar, y en consecuencia se declara CON LUGAR. Así se decide.
III
La parte demandada al contestar la demanda opuso las Cuestiones previas contenidas en el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en el cual sostiene: “El demandante pretende acudir a esta vía judicial en violación a la prohibición que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su Artículo 5 cuando dice: “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…”
Este Juzgador no comparte el criterio sostenido por la demandada, en virtud de que dicha defensa es oponible cuando existe una norma expresa que niega la posibilidad de admitir la acción o cuando existe una condición para que el actor intente su demanda o simplemente cuando no ha transcurrido un tiempo como por ejemplo cuando el actor desiste o se declare perimida la instancia y debe esperar que transcurra el tiempo estipulado por nuestro Legislador; para intentar su demanda, que la doctrina la ha llamado inadmisibilidad pro tempore de la demanda; situación de hecho que no ocurre en el caso bajo estudio; ya que de existir una inepta acumulación el demandado debe oponerla como en efecto lo hizo y esta cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción, no es la defensa idónea para atacar la indebida acumulación, si no la anterior.
En razón de lo anterior, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el documento consignado con las cuestiones previas no hace prueba de que la presente demanda pudiera ser un litigio de alquiler de viviendas, prueba alguna para demostrar que el órgano competente para conocer de la acción es la administración pública y no la ordinaria. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con Lugar la cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Sin lugar la Cuestión Previa propuesta en el artículo 346 Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las demanda no pueden ser acumuladas y en consecuencia, debe declararse que existe una inepta acumulación. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costa en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambas normas del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, a los Once (11) días del mes de Junio del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA
Exp. Civil N° 723/2014
Francis
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