REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDINAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FUNDAMENTOS DE HECHOS.
Santa Lucia, 14 de JUNIO de 2014.
204º y 155º
Exp. Penal 1355/2014
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.-
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-
DELITO: PREVISTO EN LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO.-
ACUSADOR: Dra. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17° del Ministerio Público-Santa Teresa del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. Defensor Publico Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Valles del Tuy.-
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.-
En fecha CATORCE (14) de JUNIO del año dos mil catorce (2014), el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. ZULAY GOMEZ, presentó por ante este Tribunal en control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 05:30 p.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- quien fue aprehendido en fecha 13/06/2014, aproximadamente 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur-Primera Compañía Segundo Pelotón Comando, Santa Lucía, cuando se encontraban de comisión en la jurisdicción de la primera compañía, en vehículo militar marca: toyota, Modelo Hilux, Placas GNB-02491, en el marco del Plan Patria Segura, en un punto de control móvil, ubicado específicamente en el Sector La Virgen, carretera nacional Santa Lucía-Petare, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo, cuando se les acerca un ciudadano quien dijo llamarse: JOSÈ, notificándole que hacia pocos momentos aproximadamente treinta (30) minutos, lo abordaron dos ciudadanos que bajo amenaza de muerto lo habían despojado de su vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Color Azul, Modelo Malibu, Placas 7A8A7ND, por el Sector Primero de Mayo de la parroquia antes mencionada, seguidamente dichos funcionarios proceden a levantar el punto de control móvil para efectuar patrullaje de búsqueda, para dar con la localización de dicho vehículo, estando por el sector antes mencionado, avistan el vehículo descrito por el mencionado ciudadano, donde proceden a darle la voz de alto, e identificándose como efectivos de Guardia del Pueblo, le solicitan se estacione a la derecha de la vía, haciendo caso omiso a la orden impartida por el funcionario dándose a la fuga por la carretera Nacional Santa Lucía-Petare, donde proceden a la persecución del mismo, y aproximadamente en el kilómetro 42, el conductor al percatarse de la comisión detuvo bruscamente el mencionado vehículo, saliendo del mismo donde se le visualizo un arma de fuego en mano, efectuándose una serie de intercambio de disparos entre el sujeto y los funcionarios, emprendiendo veloz carrera, siendo infructuosa su captura, seguidamente proceden acercarse al vehículo y se percatan que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano sentado en la parte del copiloto, a quien le solicitan se baje del vehículo y se procede a efectuarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la parte del abdomen (cintura) del ciudadano UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, COLOR GRIS, MARCA BRYCO ARMS (COSTA MESA C.A.U.S.A.), MODELO JENNINGS NINE, SIN SERIALES VISIBLES, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN CARGADOR, procediendo inmediatamente a solicitarle su identificación, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cédula de identidad Nº V-, de 17 años de edad, residenciado en el sector primero de mayo, calle principal, casa S/Nº, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quien vestía para el momento de la detención Sweter color negro, marca Slalom, pantalón color gris, zapatos color rosado con blanco, marca Converse, estatura aproximada 1,60 mts, piel moreno, contextura delgada, cabello corto color negro, el mismo les informa que se encuentra herido, por lo que proceden a trasladarlo al Hospital Dr. Luís Razetti de la localidad, siendo atendido por el galeno de guardia Dr. Eduardo Martínez, médico cirujano, donde efectúo informe médico, posteriormente se dirigen hacia el comando de la primera compañía, segundo pelotón del Destacamento Sur, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en el Sector La Aguada, Parroquia Santa Lucía, y proceden a realizar una inspección al vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se leen los derechos constitucionales al imputado conforme el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le notifica del caso al Fiscal 17º del Ministerio Público quien ordenó practicarle experticia dactiloscópica al adolescente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Ocumare del Tuy, y presentar posteriormente las actuaciones correspondientes en su despacho. Estos hechos se precalifican como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Solicito en virtud que el adolescente se encuentra identificado y que el delito merece privación de libertad como sanción, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien contestó: No sedeo declarar, se cedo la palabra a mi abogado. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, debidamente representada por el Dr. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público observa la defensa: en cuanto al delito de robo agravado de vehiculo automotor y posesión ilícita de arma blanca, no existen testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento de la Guardia Nacional, siendo mi defendido aprehendido en la vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe un acta de entrevista de las supuesta victima la cual es parte contraria e interesada en el presente proceso. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilicen a mis defendidos por los hechos imputados. Y en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 37 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde establece el ESTADO DE LIBERTAD así como el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, tienen domicilio fijo, no presentan conducta predelictual, además presenta una herida por arma de fuego y de acuerdo al Articulo 83 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pido a este Tribunal que si acoge la solicitud fiscal de privar a mi defendido de su libertad, que realice las actuaciones necesarias para que mi defendido sea trasladado de inmediato a un Centro de Salud para que le realicen los estudios y asistencia medica necesaria que amerite, así las cosas y evidenciándose que existe el uso de violencia por parte de los funcionarios actuantes, solicito le sea realizado examen medico forense y una vez obtenida sus resultas enviar copia certificada de todo lo actuado a la Fiscalía de Competencia Penal Especial. Considera la defensa que se debe llevar una investigación mas ponderada, es que Solicito el procedimiento ordinario y la Detención Domiciliaria de acuerdo al Articulo 582 literal “a”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva la privación de libertad tal como lo dispone lo articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar contenido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad asimismo la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar contenido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, referida a la presentación de DOS (02) FIADORES, que reúnan en su conjunto la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, y quienes deberán consignar los siguientes recaudos: Personas naturales: constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, copia de la cédula de identidad del fiador, constancia de buena conducta y constancia de residencia de cada fiador emitida por el Registro Civil, los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen sus ingresos, estados de cuentas e igualmente recibos de pagos. Personas jurídica: constancia de residencia, constancia de buena conducta, original y copia del registro mercantil, última declaración de impuesto sobre la renta, Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores. Por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones.-TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa publica, donde solicita el trasladado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a un Centro de Salud para que le realicen los estudios y asistencia medica necesaria que amerite. El Tribunal lo acuerda de conformidad, y ordena oficiar al centro de coordinación policial a los fines de que se sirva trasladar al centro hospitalario más cercano de la localidad las veces que sea necesario, en aras de garantizar el derecho a la salud contemplado en las normas constitucionales.-CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Ingreso signada con el Nº 2820-028/2014, correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Centro de Atención Sepinami-Los Teques. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Paz Castillo, anexando orden de ingreso correspondiente al mencionado adolescente.-QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 6:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA.
Abg. YENISVER HERRERA
Exp. Penal Nº 1355/2014
Maglory
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