REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CATILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SANTA LUCIA.
Santa Lucía, 30 de Junio del 2014
203° y 154°
SOLICITANTES: GUERYSMAR SARCOS RUIZ y CESAR ANDRES ROSARIO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.796.155 y V-12.459.659 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LORNA JALDIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.399.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 736-14
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 28 de Abril del 2014, comparecieron los ciudadanos GUERYSMAR SARCOS RUIZ y CESAR ANDRES ROSARIO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.796.155 y V-12.459.659 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho abogado LORNA JALDIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.399, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace màs de 05 años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 13 de Noviembre de 1992, según consta de Acta de Matrimonio anexa, anotada bajo el N° 130, folio 130, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre ANDRES EDUARDO ROSARIO SARCOS, hoy mayor de edad, establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Agropecuaria, Guaicaipuro, CSA, 8-A, Terraza 07, Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el año Mil novecientos Noventa y Dos (1.992), y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 02 de Mayo del 2014, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal 14º del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 06 de Junio del 2014, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 09/06/2014.
En fecha 25 de Junio del 2014, la fiscal XIV del Ministerio Publico consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: GUERYSMAR SARCOS RUIZ y CESAR ANDRES ROSARIO SIVIRA, ambos anteriormente identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 13 de Noviembre de 1992, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N° 130, folio 130, en los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, el día Treinta (30) de Junio del Dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25) a.m.
La Secretaria,
GJMA/YH/francis
Expediente N° 736/14
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