LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 10066
Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2014, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-0202, en virtud del fallecimiento del Juez Titular ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, y debidamente juramentada en fecha 21 de Febrero de 2014 por ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, me aboco de conocer de oficio la presente solicitud.

Mediante decisión de fecha 28/05/2013, este Juzgado decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: WENDY CAROLINA APONTE AGRELA y ROMMEL ALEXANDER SALAZAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad N° V-12.455.148 y V-11.204.363, respectivamente, quienes celebraron su matrimonio civil en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 128, expedida por el respectivo Registro Civil de la jurisdicción antes mencionada, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en su escrito presentado en fecha 21 de Mayo de dos mil trece (2013), asistidos por los abogados FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, y GLORIA MARIA HERRERA PALACIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.990 y 38.221, respectivamente todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/06/2014, comparecieron los ciudadanos WENDY CAROLINA APONTE AGRELA y ROMMEL ALEXANDER SALAZAR MENDOZA,, plenamente identificados, asistidos por los abogados FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ y GLORIA MARIA HERRERA PALACIOS, respectivamente anteriormente identificados solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes, sin que hubiera reconciliación alguna entre los cónyuges ya identificados.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en el presente asunto se observa que habiendo transcurrido el lapso previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ambos cónyuges han manifestado su insistencia en divorciarse, en virtud de lo cual al no existir reconciliación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: WENDY CAROLINA APONTE AGRELA y ROMMEL ALEXANDER SALAZAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad N° V-12.455.148 y V-11.204.363respectivamente, y como consecuencia de ello se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), ante la la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital , según consta en acta de matrimonio Nº 128, expedida por el respectivo Registro Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. DIARÍCESE; PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 11/06/2014, siendo la 10:30 A.M., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. N° 10066
WML/CJMV/Raul