LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD Nº 10566
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), por la abogada ciudadana ELBA JOSEFINA MIRABAL AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.358.206, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.906, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HERMINIA TANOIRA DE RAJOY, titular de la cedula de identidad No.V-13.290.265, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 12-02-2014, anotado bajo el N.09, Tomo 041 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, solicito se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, a favor de su poderdante ciudadana HERMINIA TANOIRA DE RAJOY y de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAJOY TANOIRA, MARIA DEL ROSARIO RAJOY TANOIRA y RUTH BETTY RAJOY TANOIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.167.755, V-6.507.627 y V-14.869.626, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
DICE LA APODERADA DE LA SOLICITANTE QUE:
1º) En fecha 14-11-2006, falleció en su domicilio, San Miguel de Barcala (A Estrada) España, el ciudadano MANUEL RAJOY LASEIRAS, portador de la cédula de identidad N° E-707.229.

2º) Acompañan a la solicitud copias certificadas de: acta de defunción del de cujus MANUEL RAJOY LASEIRAS, partidas de nacimiento de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RAJOY TANOIRA MARIA DEL ROSARIO RAJOY TANOIRA y RUTH BETTY RAJOY TANOIRA, partida de matrimonio de los ciudadanos MANUEL RAJOY LASEIRAS y HERMINIA TANOIRA DE RAJOY.
El Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos a la hora de las 11:00 am para el día 13-05-2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Mediante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, proferida por la Sala de Casación Civil, expediente No.02-091, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE. (Omissis…):
“Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto carácter de juicio, sino que es ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”( Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994 en el caso de José Rafael Marjal Gómez, expediente No.94-150).
Dice además Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.770 del 29 de Julio de 2004, Sala de Casación Civil, expediente No.04-511, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ. (Omissis…)
“Cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencia que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio mas expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio…”
En decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Abril dedos mil doce (2012), quien conoció en apelación la solicitud de Herederos Universales solicitada por el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO contra la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estableció: (Omissis…)
Este Jurisdicente Superior a la resolución del objeto del presente recurso de apelación, observa de la lectura de la sentencia recurrida que el órgano jurisdiccional a-quo decidió negar la solicitud de declaratoria de únicos y universales, introducida, basado en que como la causante respecto de la cual se desea la declaratoria de condición de herederos falleció en el país de Alemania por lo que de conformidad con el artículo 993 del Código Civil la sucesión se aperturaba en el último domicilio del de cujus.
Y al respecto debe establecer quien suscribe que lo anterior constituye un grave error de la Jueza de Municipios, pues como se ha reseñado, el objeto de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, es la declaratoria de si existe o no un derecho, en este caso el de condición de heredero, una vez examinados los hechos en concreto (con las documentales consignadas), más no el proceso de apertura de la sucesión, que es al que hace referencia el artículo 993 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal).
La apertura de la sucesión, se trata de uno de los momentos de ésta que determina el inicio de la transmisión de los derechos de la persona que muere a sus herederos o causahabientes, que se abre ope legis desde el hecho cierto de la muerte de la persona cuya sucesión se refiere. Sus efectos están dirigidos a determinar la competencia del juez en cuanto a las causas que se originan de la sucesión, la determinación de la aceptación de la herencia, y la publicación del testamento, de allí la importancia del lugar del último domicilio del de cujus a que se refiere el artículo 993 del Código Civil, pues será en donde, como dice el Dr. OVELIO PIÑA VALLES, “…van a darse todos los actos jurídicos que se deriven o puedan derivarse como consecuencia de la muerte de la persona” (DERECHO SUCESORAL, Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2006, página 84).
Por su parte la declaratoria como único y universal heredero se trata de una providencia judicial (Justificativo de perpetua memoria) en la que se determinará si un venezolano tiene condición de heredero o no, conforme al análisis de los hechos concretos que se evalúan, lo que se genera con el fin de constituir una resolución que puede ser necesaria para cumplir otros actos o para realizar válidamente alguna actuación posterior, y que por ende solo tiene un valor presuntivo que es desvirtuable y que se dicta dejando a salvo los derechos de terceros…”
TERCERA: En fecha 13-05-2014 se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: HECTOR RAUL LEON, ERICK RUSBERT LEIRA y JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº V-18.556.571, V-16.901.657 y V-15.723.599, respectivamente, quienes afirmaron conocer al de cujus, les consta la fecha y lugar del fallecimiento del de cujus, declaran saber que el de cujus tenia esposa y tres (3) hijos y conocen el nombre de la esposa y sus hijos y que estos son mayores de edad. Declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Promueve la parte solicitante los siguientes documentos: acta de defunción del de cujus MANUEL RAJOY LASEIRAS, partidas de nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAJOY TANOIRA, MARIA DEL ROSARIO RAJOY TANOIRA y RUTH BETTY RAJOY TANOIRA, partida de matrimonio de los ciudadanos MANUEL RAJOY LASEIRAS y HERMINIA TANOIRA DE RAJOY, cuyos datos da por reproducidos este Tribunal. Estos documentos son demostrativos del fallecimiento del de cujus MANUEL RAJOY LASEIRAS y la filiación existente entre el de cujus y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAJOY TANOIRA, MARIA DEL ROSARIO RAJOY TANOIRA y RUTH BETTY RAJOY TANOIRA y por afinidad con la ciudadana HERMINIA TANOIRA DE RAJOY, por tratarse estos de documentos públicos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MANUEL RAJOY LASEIRAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos HERMINIA TANOIRA DE RAJOY, FRANCISCO JAVIER RAJOY TANOIRA, MARIA DEL ROSARIO RAJOY TANOIRA y RUTH BETTY RAJOY TANOIRA.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 02/06/2014, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp.No. 10566
WML/CJMV/yv




Quien suscribe, Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS; Secretaria del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, HAGO CONSTAR: que las copias que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas a los folios 29 al 30 signado bajo el N° 10566, de la presente solicitud de UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, a favor de los ciudadanos HERMINIA TANOIRA DE RAJOY, FRANCISCO JAVIER RAJOY TANOIRA MARIA DEL ROSARIO RAJOY TANOIRA y RUTH BETTY RAJOY TANOIRA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Guarenas, 19 de mayo del dos mil catorce (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
LAL SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. N°S-10566
CJMV/yv