REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
204° y 155°.


EXPEDIENTE Nº 3711.
PARTE DEMANDANTE
Abogada ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 135.871. en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOMBIPER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 44, Tomo 525-A, con reforma por ante el mismo Registro en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el Nº 43, Tomo 25-A-Sdo, representada por su Director Gerente ciudadano DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 19.201.255. Fijo domicilio procesal en Auto lavado Los Delfines, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, parcela 108-4, Avenida Este I y Avenida Norte I, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES OMEGA 30-50, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 71, Tomo 1604-A, representada por su Vicepresidente ciudadano FRANKLIN ALEXIS CAMPOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 16.495.564
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado ANTONIO JOSÉ PEÑA ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.017.-
MOTIVO: DESALOJO

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Mediante Libelo de Demanda de fecha 18 de Diciembre de 2013, la Abogada ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 135.871. en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOMBIPER, C.A demando Sociedad Mercantil INVERSIONES OMEGA 30-50, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano FRANKLIN ALEXIS CAMPOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 16.495.564 por Desalojo de un inmueble de su propiedad.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º Celebro un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES OMEGA 30-50, C.A.,debidamente Autenticado, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 41, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), sobre un local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en la Parcela 108-4, ubicada en la Avenida Este 1 y Avenida Norte ¡, de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
2º. Que la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento estableció que la duración sería de dos (02) años, contados desde la entrega de la llave, pudiendo ser renovado por un período igual de dos (02) años, quedando convenido que el canon de arrendamiento sería ajustado al cumplirse el primer año del contrato de cuerdo al IPC publicado por el Banco Central de Venezuela
3º Que la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento estableció que el canon de arrendamiento mensual sería de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), que la arrendataria se obligaba a pagar los primeros cinco (05) días de cada mes.
4º Que la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento se estableció que la falta de pago de dos mensualidades cualesquiera que esta sean o el incumplimiento de una sola de las cláusulas de este contrato dará pleno derecho el arrendador a exigir el pago de lo adeudado y la entrega inmediata del local como si fuera de plazo vencido
5º Que el Contrato de arrendamiento finalizó el diez (10) de Junio de dos mil once (2011), comenzando una prorroga del mismo de un (1) año finalizando el mismo en fecha diez (10) de Junio de Dos Mil Doce (2012). Una vez finalizado el disfrute de la prorroga legal, se convirtió el contrato a tiempo indeterminado.
6º Que de mutuo acuerdo se estableció a partir del mes de mayo de 2012 un incremento al canon de arrendamiento mensual, quedando el mismo en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.950,00), los cuales serían cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes.
7º Que a partir del mes de mayo de dos mil trece (2013), la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual, meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2013, que a razón de de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.950,00), suma hasta la fecha la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.600,00), por lo que demanda por Desalojo a la precitada arrendataria para que convenga en ello o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1. Al Desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en la Parcela 108-4, ubicada en la Avenida Este 1 y Avenida Norte 1, de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. 2. Por concepto de daños y perjuicios causados por falta de pago, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.600,00), correspondiente a las mensualidades de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil tres (2013). 3. Las costas y costos del proceso.
Se fundamento en los Artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en Estimo la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (467 U.T.).
Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2014 se Admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a las 10:00 a.m. del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la citación.
En fecha 24 de Julio del año 2014, el Alguacil de este Despacho Judicial ciudadano ARTURO JOSÉ BERRIO SERENO, señaló que había practicado la citación del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CAMPOS CASTILLO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OMEGA 30-50, C.A.
En fecha 28 de Abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el tribunal mediante auto deja constancia de la comparecencia del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTILLO CAMPOS, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES OMEGA 30-50, C.A., sin asistencia o representación judicial alguna, por tal motivo se declaro desierto el acto.
En fecha 28 de Abril de 2014, a las 1:18 p.m., el ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTILLO CAMPOS, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES OMEGA 30-50, C.A., asistido por el profesional del derecho Antonio José Peña Ascanio, Inpreabogado Nº 49.017, consignó al tribunal escrito de contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La oportunidad legal para la contestación de la demanda, fue en fecha 28 de Abril del año 2014, a las 10:00 a.m., la parte demandada Empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES OMEGA 30-50, C.A, representada por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTILLO CAMPOS, en su carácter de Vicepresidente, asistido por el profesional del derecho Antonio José Peña Ascanio, Inpreabogado Nº 49.017, consignó al tribunal escrito de contestación de la demanda ese mismo día, a la 1:18 p.m., allí señaló:
1º Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la actora, especialmente que en su condición de arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
2º Consignó recaudos relacionados con la empresa Mercantil INVERSIONES OMEGA 30-50, C.A, que a su decir son demostrativas del cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales y a saber: A) Contrato de Arrendamiento; B) Carta de acuerdo entre ambas empresas contratantes; C) Cancelación del pagó del mes de Julio 2013; D) Cancelación del pagó del mes de Marzo 2013; E) Cancelación del pagó del mes de Agosto 2013; F) Cancelación del pagó del mes de Septiembre 2013; G) Cancelación de los pagos correspondientes a los meses Mayo, Junio y Julio realizados en fecha 27/03/2014; H) Cancelación de los pagos de Octubre, Noviembre y Diciembre 2013, realizado en fecha 22/04/14; I) Cancelación de los pagos de los meses Enero, Febrero y Marzo 2014.
3º Manifestó que no se negaba a convenir con la parte actora y llegar a un arreglo amistoso con un acto de auto-composición procesal en cualquier estado y grado de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal visto y leído el escrito de contestación de la parte demandada donde manifiesta que no se niega a convenir con su contraparte y llegar a un arreglo amistoso con un acto de auto-composición procesal, fijas las 10:00 am del segundo (2º) día siguiente a la notificación de la parte actora, a los fines que se lleve a cabo acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio, produciéndose el día señalado con presencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Richard Josue García, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Antonio José Pena Ascanio y los ciudadanos Franklin Alexis Castillo Campos y Jessika Izleidy Milano de Castillo, donde las partes no lograron alcanzar un acuerdo.
En fecha 23 de Mayo de 2014, este tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a esa fecha.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DEL MERITO DE LA CAUSA
El mérito de la causa queda circunscrito a dilucidar y establecer si efectivamente tal como lo alega la parte demandante, la parte demandada incumplió con sus obligaciones en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Mayo de 2013 hasta el mes de Diciembre de 2013, lo que correspondería al monto de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.600,00), no siendo un hecho controvertido la naturaleza del contrato, ambas partes lo reconocen como a tiempo indeterminado.

ANALISIS DE LAS PUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1º Consigno, promovió y opuso a la parte demandada e hizo valer cheque Nº 32-65686586, girado contra cuenta corriente Nº 01150064113000378435, del Banco Exterior, por Bs. 2.000,00, devuelto por falta de fondos. Cheque de fecha 25/02/ 2012.
2.- Consigno, promovió y opuso a la parte demandada e hizo valer cheque Nº 53000007, girado contra cuenta corriente Nº 01160035280014093405, del Banco BOD, por Bs. 2.000,00, devuelto por falta de fondos. Cheque de fecha 02/03/ 2012.
3.- Consigno, promovió y opuso a la parte demandada e hizo valer cheque Nº 42000012, girado contra cuenta corriente Nº 01160035280014093405, del Banco BOD, por Bs. 2.000,00, devuelto por falta de fondos. Cheque de fecha 09/03/ 2012.
4.- Consigno, promovió y opuso a la parte demandada e hizo valer cheque Nº 41000421, girado contra cuenta corriente Nº 01210134150009970894, del Banco Corp Banca, por Bs. 5.000,00, devuelto por falta de fondos. Cheque de fecha 06/07/ 2011.
5.- Consigno, promovió y opuso a la parte demandada e hizo valer cheque Nº 85000488, girado contra cuenta corriente Nº 01210134150009970894, del Banco Corp Banca, por Bs. 10.000,00, devuelto por falta de fondos. Cheque de fecha 16/01/ 2012.
6.- Consigno, promovió y opuso a la parte demandada e hizo valer cheque Nº 61003297, girado contra cuenta corriente Nº 01020731200000001151, del Banco de Venezuela, por Bs. 6.400,00, devuelto por falta de fondos. Cheque de fecha 22/11/ 2012.
7.- Consigno, promovió y opuso a la parte demandada e hizo valer cheque Nº 42634186, girado contra cuenta corriente Nº 01460708127080050717, del Banco Bangente, por Bs. 10.000,00, devuelto por falta de fondos. Cheque de fecha 25/05/2013.

Siendo que la parte actora demanda el Desalojo fundamentado en la causal a) contenida en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, y señaló en forma especifica que la falta de pago se produjo con las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Trece (2013), es por lo que este tribunal debe desechar las documentales que fueron anteriormente descritas, contenidas en los numerales 1,2,3,4, 5 y 6, por cuanto no guardan relación y nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indicada en el numeral 7, dado que el cheque Nº 42634186 de la Entidad Financiera Bangente fuera emitido en fecha 25/05/2013, a nombre de la aquí demandante Invesriones Lompiper, constando en su anverso sello del Banco Exterior donde se señala que el Cheque fue devuelto por el Banco Girado de fecha 10 de Junio de 2013 y que se dirigiera al girador, y dado que una de la mensualidades que manifiesta la parte actora como insoluta es la del mes de Mayo de 2013, y este no fuera ni desconocido, ni impugnado por la contraparte este Tribunal le otorga el valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, así como todos los hechos señalados en el Libelo de la Demanda, y especialmente el contrato de arrendamiento firmado entre ambas partes, prorrogado automáticamente en varias oportunidades, ultima modificación con respecto al canon de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2012, convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado. En cuanto al mérito favorable, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que en realidad esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba el cual debe aplicar el Juez. Así se establece.
2.- Hace valer el contenido integro del escrito de Contestación de Demanda, así como los recaudos consignados en fecha 28 de Abril de 2014, y dice textualmente: “aunque haya sido contestada la demanda fuera de la hora establecida por el tribunal, la fecha era la única oportunidad del derecho a la defensa de la parte demandada, a los efectos de dar su contestación”. En cuanto a este punto esta Juzgadora se pronunciará mas adelante.
3.- Consignó copias simples de 12 recaudos de pruebas documentales, identificadas de las letras “A” a la “L”:
“A” Copia Simple del documento de Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa INVERSIONES OMEGA 30-50 C.A.; que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1357 del Código Civil.
“B” Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la referida empresa, el cual no es apreciado por no aportar nada a la presente causa.
“C” Copia Simple del documento donde se da inicio a la relación arrendaticia de ambas partes; esta documental privada, establece el inicio del Contrato de Arrendamiento que fuera firmado en fecha 10 de Junio de 2009, en fecha 05 de Marzo de 2011, la misma se encuentra suscrita por Inversiones OMEGA 30-50, C.A., e Inversiones Lombiper, no habiendo sido ni desconocida, ni impugnada por la parte actora, por lo que esta Juzgadora la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1363 del Código Civil.
“D” Primer Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 10 de Junio de 2009; documental que establece la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1357 del Código Civil.
“E” Resumen de la empresa demandada de los gastos efectuados a la parte actora, de los meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero y marzo del año 2014, a razón de Bs. 6.950,00, último canon de arrendamiento fijado por las partes. Documento donde no se aprecia específicamente quien suscribe el documento, ni a quien va dirigido, por lo que este Juzgado debe desecharlo.
“F” Comunicación de fecha 01 de febrero de 2013, realizada por la parte actora a la empresa demandada, en la cual le notifica su intención de no renovar el Contrato de Arrendamiento, por el supuesto hecho de falta de pago de alquileres. Esta documental privada, la constituye misiva dirigida a Inversiones OMEGA 30-50, C.A., atención Sr. Franklin Castillo, de fecha 1º de Febrero de 2013, y suscrita por el Ing. Daniel Laorden de INVERSIONES LOMBIPER, siendo promovida por la demandada y no habiendo sido ni desconocida, ni impugnada por la parte actora, esta Juzgadora la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1363 del Código Civil.
“G” Copia Simple de un recibo de cobranza por parte de la ciudadana Rebeca Ascanio, en la cual se deja constancia de haber recibido por parte de Inversiones Lombiper, C.A., cierta cantidad de dinero para cobrarle a la cauchera Inversiones Omega 30-50, C.A., pagos realizados en diferentes modalidades, cheques, transferencias y efectivo; se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no haber sido promovido, ni ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe esta operadora de justicia desecharla.
“H” Copia Simple de Depósito Bancario del Banco Exterior por Bs. 10.000,00 en efectivo, de fecha 07/03/2013; el cual no es apreciado por no aportar nada a la presente causa.
“I” Pago realizado por transferencia por la cantidad de Bs. 10.000,00, de fecha 09/07/2013, esta copia simple debió ser ratificada por el Banco por cuya plataforma se alega se efectuó la transferencia y es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.
“J” Copia Simple de Depósito Bancario del Banco Exterior por Bs. 6.000,00, de fecha 20/08/2013;
“K” Copia Simple de Depósito Bancario del Banco Exterior por Bs. 6.500,00 realizado en Cheque del Banco Corp. Banca, C.A., cuenta corriente de la empresa demandada Inversiones Omega 30-50, C.A.,
En cuanto a las dos Copias fotostáticas de planillas de depósitos identificadas como “J” y “K”, este Juzgado deja asentado que de acuerdo al criterio explanado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, si bien estas, no se equiparan propiamente a los instrumentos privados, constituyen un medio de prueba legal a tenor de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ingresar al proceso bajo el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, que rige nuestro ordenamiento jurídico procesal, según el cual, las partes resultan legitimadas para elegir los medios probatorios
que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En consecuencia dichos depósitos constituyen prueba del pago realizado por la parte demandada a favor del demandante. Y así se Establece.
“L” Copia Simple de los cuatro (4) últimos pagos en depósitos bancarios del Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 10.000,00 de fecha 22/04/2014, por la cantidad de Bs. 23.900,00, de fecha 28/04/2014, por la cantidad de Bs. 6.950,00 de fecha 08/05/2014, y por la cantidad de Bs. 10.000,00 de fecha 08/05/2014, por tratarse de pagos efectuados en los meses de abril y mayo del presente año, el cual no es apreciado por no aportar nada a la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Valorado como ha sido el acervo probatorio presentado en la presente causa, procede a esta sentenciadora a destacar las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte demandada que efectuó la Contestación de la Demanda en la oportunidad legal respectiva señalando: “aunque haya sido contestada la demanda fuera de la hora establecida por el tribunal, la fecha era la única oportunidad del derecho a la defensa de la parte demandada, a los efectos de dar su contestación”, siendo como ha sido que en el auto de Admisión de Demanda de fecha 10 de marzo de 2014 y que riela al folio 54 del presente expediente, este Tribunal estableció específicamente lo siguiente:
“(…) En consecuencia emplácese a la Sociedad Mercantil INVERSIONES OMEGA 30-50, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 71, Tomo 1604-A, en la persona de su vice-presidente, ciudadano FRANKLIN ALEXIS CAMPOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.495.564, para que a las 10:00 de la mañana del Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se practique comparezca ante este tribunal fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que juzgue procedentes; Fijación del acto que se hace en atención a Sentencia Nº 323 de fecha 20 de Febrero de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, la oportunidad legal para la contestación de la demanda, fue en fecha 28 de Abril del año 2014, a las 10:00 a.m., según se observa al folio 60 Acta levantada por este Juzgado en la oportunidad señalada, donde se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTILLO CAMPOS, sin asistencia o representación judicial alguna, declarándose por tal motivo desierto el acto. Posteriormente, la parte demandada Empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES OMEGA 30-50, C.A., representada por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTILLO CAMPOS, en su carácter de Vicepresidente, asistido por el profesional del derecho Antonio José Peña Ascanio, Inpreabogado Nº 49.017, tal como consta a los folios 61 y 62 en autos, consignó ante este Tribunal escrito de contestación de demanda, el mismo día 28 de abril de 2014, pero a la 1:18 p.m., es decir a una hora diferente de la pautada por este Tribunal, es por lo que esta jurisdicente en consonancia con las garantías de Tutela Judicial Efectiva , Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Seguridad Jurídica, que deben regir para ambas partes en juicio, visto que la consignación de escrito de contestación de demanda se produjo vencido el lapso legal respectivo, es decir fue tardía, debe declarar la extemporaneidad de la Contestación de la Demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, un vez que es declarada la contumacia del demandado, la ley establece que puede este en la etapa probatoria enervar la acción intentada, promoviendo todo aquello que le pueda favorecer y que destruya la presunción de verdad de los hechos demandados, y siendo que el demandante acciona por Desalojo invocando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil tres (2013), a tales fines y luego de efectuado el análisis probatorio respectivo tenemos que el demandado trajo a los autos Copia Simple de Depósito Bancario del Banco Exterior por Bs. 6.000,00, de fecha 20/08/2013 y Copia Simple de Depósito Bancario del Banco Exterior por Bs. 6.500,00 realizado en Cheque del Banco Corp. Banca, C.A., cuenta corriente de la empresa demandada Inversiones Omega 30-50, C.A.
Como vemos son depósitos desiguales en cuanto al monto, aunado a que en el momento de la promoción de las copias simples de los descritos instrumentos, como elementos probatorios, el demandado no especifico a cual mes pertenecía el pago del canon. Es por lo que efectuaremos el siguiente análisis: La Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento especifica que las partes se comprometieron a que el pago de las pensiones arrendaticias debía efectuarse puntualmente los cinco primeros días de cada mes, mediante cheque no endosable, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, alegando el demandante en su escrito libelar que partir de mayo de 2012, de mutuo acuerdo se estableció un incremento en el canon de arrendamiento mensual, quedando en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.950,00), lo cual la parte demandada no desconoció, ni impugnó, sino que reconoció en su escrito de promoción de pruebas, al folio 79 de este expediente cuando señala: “(… a razón de Bs. 6.950,00, último canon de arrendamiento fijado entre ambas partes (…)”, por lo cual se debe establecer que el monto del canon de arrendamiento mensual fue fijado por las partes de mutuo acuerdo en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.950,00), desde el mes de Mayo de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de igual modo establece la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que rige la relación entre las partes en litigio, que el pago debe efectuarse puntualmente los cinco primeros días del mes, es por lo que debe entenderse que el mes de Mayo 2013 debió cancelarse dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Mayo, así el mes de Junio de 2013, que debió cancelarse dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Junio, el mes de Julio 2013 debió cancelarse dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Julio, el mes de Agosto 2013 debió cancelarse dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Agosto, mes de Septiembre 2013 debió cancelarse dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre, el mes de Octubre 2013 debió cancelarse dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Octubre, el mes de Noviembre 2013 debió cancelarse dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Noviembre y el mes de Diciembre 2013 debió cancelarse dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el demandado expone mediante consignación de las dos Copias Simples Depósitos Bancarios anteriormente comentados, sin especificar con claridad a cuales meses les esta reputando el pago de pensiones arrendaticias, la primera es un Depósito Bancario del Banco Exterior por Bs. 6.000,00, de fecha 20/08/2013; sin embargo habiendo sido depositado en el mes de Agosto, podría este Juzgado inferir que pertenece el depósito al mes de Agosto de 2013. Igualmente Copia Simple de Depósito Bancario del Banco Exterior por Bs. 6.500,00 realizado en Cheque del Banco Corp. Banca, C.A., cuenta corriente de la empresa demandada Inversiones Omega 30-50, C.A., en la Cuenta Corriente en el Banco Exterior, Nº 01150005610050136473 de Inversiones Lombiper C.A., Nº 181115004 del 18 de Septiembre de 2013 por Bs. 6.500,00, habiendo sido depositado en el mes de Septiembre, podría este Juzgado inferir que dicho depósito pertenece al mes de Septiembre 2013. Ahora bien, por cuanto dichas planillas de depósito tienen como misión probar el pago como defensa y el actor no ataco su validez, el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los pagos parciales de la obligación de los meses de Agosto y Septiembre 2013, por cuanto ya quedó supra establecido que el monto correcto a pagar por cada mensualidad es de de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.950,00). Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a si estos depósitos fueron efectuados correctamente, este Tribunal observa que ninguno de los dos Depósitos fue efectuado dentro de los cinco (05) primeros días del mes, tal como es el acuerdo contractual de las partes, habiendo sido efectuado el pago de Agosto el 20 de Agosto de 2013 y el de Septiembre el 18 de Septiembre de 2013, por lo cual deben considerarse efectuados como extemporáneos. Y ASI SE ESTABLECE.
De tal modo que de las consideraciones anteriores podemos inferir, que siendo que la pretensión de la actora se sustenta en la desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino, de los meses, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del año 2013, debemos señalar que el artículo 1579 del Código Civil establece que en los arrendamientos una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, de tal forma que la carga de la prueba de demostrar la solvencia de tales meses esta en cabeza del, por lo que el estado de insolvencia se subsume en el supuesto de hecho del artículo 34 literal “A” ejusdem, que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”. Resulta evidente que con los pagos parciales y extemporáneos de los meses de Agosto y Septiembre de 2013 y la no demostración del demandado de la cancelación de las pensiones arrendaticias de los meses correspondientes a Mayo, mes donde se pudo constatar que el cheque emitido en fecha 25/05/2013 Nº 42634186, girado contra cuenta corriente Nº 01460708127080050717, del Banco Bangente, por Bs. 10.000,00, fue devuelto por falta de fondos; Junio, Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre, es por lo que debe prosperar la pretensión deducida al estar plenamente demostrado a los autos el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto puede esta juzgadora en el caso sub-lite concluir que no demostró fehacientemente el demandado el pago total de los cánones de arrendamiento demandados y por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe prosperar la procedencia de la presente demanda y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia. ASI DE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la Abogada ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOMBIPER, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.201.255, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OMEGA 30-50, C.A., supra identificada, representada por su Vice-presidente FRANKLIN ALEXIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.495.564, de un local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en la Parcela 108-4, situada en la Avenida Este 1 y Avenida Norte 1 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE ORDENA la desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, a razón de Seis Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.950,00) mensuales, para un total de Cuarenta y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.41.700,00) adicionándole Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.950,00) faltante del pago del mes de Agosto y Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), faltante del pago del mes Septiembre, para un total de Cuarenta y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 43.100,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil QUINTO: SE ORDENA notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena la publicación de la misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En la misma fecha de hoy 05 del mes Junio de Dos Mil Catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. N. 3711
WML/CJMV.