En el día de hoy, martes diez de junio de dos mil catorce (10/06/2.014), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) día fijado por este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (antiguo Juzgado Ejecutor), con sede en la ciudad de Guarenas, para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha quince de mayo del presente año (15/05/2.014) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora (antiguo Juzgado del Municipio Zamora) de esta misma Circunscripción Judicial y, con sede en la ciudad de Guatire, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la comunidad de propietarios del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA contra el ciudadano: LUIS DANIEL MUJICA RODRÍGUEZ, que se sustancia en el expediente número 3738, nomenclatura del Tribunal de la Causa y, en este Juzgado comisionado bajo la comisión 14-C-1840, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada “...hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES 35/100 (Bs. 158.868,35) monto que comprende el doble de la suma condenada a pagar en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2014, más las costas de Ejecución calculadas prudencialmente por este Juzgado en la suma de ONCE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 83/100 (Bs.11.083,83), a razón del 15% de dicha cantidad, incluidas en la cifra anterior…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.563, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA y PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-639.376 y V-6.245.746, respectivamente, a un inmueble tipo local comercial identificado con la sigla CDPB-1, identificado externamente con el nombre “PLAY FOOT” situado al frente del local comercial identificado externamente con la inscripción “BUENAVENTURA COMPUTERS” CD-PB14, pasillo de circulación en medio, ambos ubicados en la planta baja del sector Expoventura del Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la ciudad de Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se encuentra presente una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a cargo del oficial jefe ORLANDO LAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.517.696, credencial 2346. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por cualesquiera de los miembros de la Junta de Condominio o en su defecto por la Administradora del mencionado Centro Comercial, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con sus agremiados o con los que hacen vida en el mencionado Centro Comercial y, es por ello que el Tribunal se vale de ello para trasladarse a la administración situada en el nivel feria del tantas veces mencionado Centro Comercial y notifica de su misión al ciudadano: ARGENIS DORTA CASAÑAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.994.448 quien manifestó ser contador de la administración del centro comercial en comento. Asimismo, manifestó que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es propiedad del demandado pero carece de forma de comunicarse con el mismo, empero va a buscar en la comunidad la forma de ubicarlo y notificarlo de esta actuación judicial. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las ejecuciones de las sentencias solo pueden ser materializadas contra los bienes de las personas condenadas en juicio. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual no fue aceptado por éste en razón de que no puede abandonar su puesto de trabajo, más sin embargo manifestó estar presto y dispuesto a asistir al Tribunal en caso de requerirlo. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y constituir en el inmueble donde inicialmente se constituyó. En el ínterin del plazo concurre el ciudadano JOSÉ DAVID BICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-26.314.761, quien usando una llave abre el local comercial en referencia e inmediatamente a ello el Tribunal lo impone de su misión y posteriormente expone: “Me comuniqué telefónicamente con la representante del local comercial quien me manifestó que este inmueble le pertenece al demandado pero él mismo se encuentra fuera del país por lo que no podrá asistir a esta medida judicial y ella se encuentra en la ciudad de Caracas, finalmente me manifestó que se hiciera toda la actividad judicial y se le dejara el número telefónico del abogado ejecutante para luego comunicarse con el mismo y poder llegar a un acuerdo. Es todo.” Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la ejecutada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado como del detentador del inmueble, quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y, con el tiempo concedido por este Tribunal comisionado a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone: ”Apegándome a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. Señalo para ser embargado ejecutivamente por este Honorable Tribunal, el inmueble donde nos encontramos constituidos el cual le pertenece al demandado, tal y como se desprende del documento de propiedad que cursa inserto a los folios cuatro al catorce (4 al 14) de la presente comisión y en el que señala que el inmueble distinguido con las letras y números CDPB-1, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Buenaventura, situado a su vez en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, jurisdicción del municipio Zamora del estado Miranda. Dicho inmueble, tipo local comercial tiene un área aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (53,15 Mts2), es propiedad del ejecutado. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado detentador, quien expone: “Tengo entendido que este local comercial es propiedad del señor LUIS DANIEL MUJICA RODRÍGUEZ. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra al apoderado judicial del actor, quien expone: “Insisto en la ejecución de la presente medida en vista de que a pesar de las múltiples conversaciones judiciales como extrajudiciales, sostenidas con la parte demandada, el mismo no honró su obligación que mantiene con mi mandante y que condujo a que el Tribunal de mérito emitiera sentencia condenatoria que hoy se está ejecutando. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado detentador, quien expone: “Me comprometo a participarle de esta situación al señor Luis Mujica. No se que más decir. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el EMBARGO EJECUTIVO decretada con ocasión de un juicio de vía ejecutiva, es una medida judicial que persigue privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles propiedad del demandado hasta alcanzar la cantidad ordenada embargar por el Juzgado A-QUO, para preservarlo, en manos de un tercero (Depositaria Judicial), a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Comisionado para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos a cabalidad con el lugar de constitución del Tribunal y con la notificación de esta comisión al detentador del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre del demandado, participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C, C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.745, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada identifique el inmueble señalado para ser embargado por el apoderado actor y le fije un avalúo al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo local comercial identificado con las letras y número CDPB-1, ubicado en la planta baja del sector Expoventura del Centro Comercial Buenaventura, situado en el borde Sur de la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho local comercial tiene una superficie CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (53,15 M2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con local identificado con las letras y números CDPB-12 y local C-3; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con pasillo de circulación; y, OESTE: Con local identificado con la letra y número C-3. No obstante a ello, quiero dejar constancia que a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número 784, ubicado en el área de estacionamiento del referido Centro Comercial y, está alinderado así: NORTE: Con la fachada posterior del sector Expoventura; SUR: Con calle interna de circulación; ESTE: Con puesto de estacionamiento identificado con el número 785; y, OESTE: Con área de carga y descarga Sur. Dicho local comercial está conformado por una sola planta, cuenta con piso de cerámica, techo de platabanda, paredes frontales de vidrio y de bloque la que colinda con los otros locales comerciales. Finalmente, hago constar que según la ubicación del inmueble, acabados, tiempo de construcción y las políticas de bienes raíces imperantes en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de UN MILLON SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo). Es Todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el apoderado judicial de la parte actora según documento de propiedad que cursa a los folios cuatro al catorce (f.4 al 14) de la presente comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad del demandado, es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble incluyendo el puesto de estacionamiento, el cual para este momento histórico determinado se encuentra desocupado, todo hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.158.868,35) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre del demandado, siendo para este momento las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (l1:55 a.m.). Seguidamente, la Secretaria Temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma, más sin embargo el notificado-detentador del inmueble embargado ejecutivamente, ciudadano: JOSÉ DAVID BRICEÑO TORRES, ampliamente identificado en autos, manifiesta que no va a firmar la presente acta. Finalmente, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde, (l2:10 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado detentador quien se negó hacerlo.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: JOSÉ A. VELAZCO R.
El notificado primigenio,
Ciudadano: ARGENIS D CASAÑAS.
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El representante de la depositaria judicial (“La R.C., C.A”)
Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.
Jefe de la comisión policial,
Ciudadano: ORLANDO LAREZ
El notificado-detentador,
Ciudadano: JOSÉ D. BRICEÑO T
(Se negó a firmar)
La secretaria temporal,
Abogada: NEICY Y PEREZ G.
Comisión N.14-C-1840.-
Expediente número 3738.-
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