En el día de hoy, miércoles cuatro de junio de dos mil catorce (04/06/2014), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guatire, de fecha diez y ocho de febrero del presente año (18/02/2.014), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoado el ciudadano: CRISTOBAL JESUS GONZÁLEZ contra los ciudadanos: JACQUELINE JOSEFINA MARTÍNEZ DE TORRES, DUBRASKA EUNICE TORRES MARTÍNEZ y JOSÉ ALBERTO TORRES MARTÍNEZ, que se sustanció en el expediente identificado con el número 3082-10 (nomenclatura interna del Tribunal Comitente) y en este Juzgado Ejecutor en la comisión 14-C-1826, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora, recayendo la mencionada medida, sobre el siguiente bien inmueble: “…villa distinguida con el Nro.6-C, la cual forma parte del modulo Seis (6) del Conjunto Residencial “VILLAS MIRAVILA”, ubicada en la parcela B-22, que forma parte del parcelamiento denominado “Urbanización Castillejo”, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del actor, ciudadano: CRISTOBAL JESÚS GONZÁLEZ y de su apoderado judicial, ciudadano: JUAN PEDRO CALMA ÁLVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-630.808 y V-8.321.999, el último, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.683, respectivamente, también se encuentra presente la ciudadana: GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.899.656, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.000, quien actúa en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, designada según Resolución de la Defensa Pública identificada con la sigla DDPG 2012-362, de fecha 11 de diciembre de 2012, se trasladó y constituyó con éstos. Asimismo, nos encontramos en compañía de una comisión policial a cargo del ciudadano: EDILSON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.505.606, Oficial Agregado adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 1708, quienes se encuentran presentes a solicitud de la Defensa Pública, según diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2014, inserta al folio cincuenta y uno (f.51), lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha viernes 14 de abril del presente año y en consecuencia se libró el oficio 14-339 solicitando el apoyo policial, todos los cuales llegamos a un inmueble tipo casa identificado con la sigla 6-C, colindante con 6-B y 6-D, situado en la parcela B-22 del Conjunto Residencial “Villas Miravila” de la Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, este Juzgado toca a la puerta de dicho inmueble y notifica de su misión a los ciudadanos: JACQUELINE JOSEFINA MARTÍNEZ de TORRES y JOSÉ ALBERTO TORRES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.248.152 y V-17.077.998, respectivamente, quienes manifestaron: “Este es el inmueble señalado en la comisión que me acaban de leer, somos los señalados como demandados, más sin embargo queremos señalar que nosotros no hicimos contrato alguno con el señor Cristóbal. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal le hace saber a los notificados co-demandados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, la otra co-demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la otra co-demandada, se comunique como abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo esto con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amén de la cercanía con la ciudad de Caracas. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal ingresa al inmueble en referencia y constata la existencia de innumerables bienes muebles y enceres personales, así como telarañas que dan a entender que el inmueble en comento era usado como deposito o usado con poca frecuencia. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal no haber alcanzado acuerdo alguno. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que la otra co-demandada se haga presente, concurra abogado de confianza de la parte demandada, así como para que comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y si éstos no comparecen, tal circunstancia fáctica no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida in situ a dos de los tres demandados al igual que previamente los mismos fueron notificados por prensa en vista de que se agotó la vía principal de notificación personal, tal y como consta en autos, y con la presencia en este acto de la Defensa Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, exigida en el artículo l4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a su favor como de terceros con interés legitimo y directo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien expone: ”Visto el estado en que se encuentra la vivienda objeto de esta medida así como la imposibilidad de llegar acuerdo con los demandados, es por lo que insistimos en la ejecución material, real y efectiva de esta medida judicial y se nos haga entrega libre de bienes y personas. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados co-demandados, JACQUELINE MARTINEZ y JOSÉ TORRES, sin embargo, toma la palabra la co-demandada, quien de seguida expone: “Yo hablé con el demandado solicitándole me dejará seguir en el inmueble hasta el mes de noviembre y éste me mandó a decir con mi abogado que eso es imposible. Yo tengo un problema médico que me impide levantar peso y mañana tengo cita con mi ginecóloga. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Solicito se ejecute la presente medida con todas las formalidades de Ley y ratifico la imposibilidad de llegar acuerdo alguno con los demandados. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la misma co-demandada, quien expone: “Yo soy revolucionaria a carta cabal. Soy egresada de misión Rivas. De esta situación tiene conocimiento el Ministro de Vivienda y Hábitat quien me prometió una vivienda digna la cual está por ser asignada en cualquier momento. Finalmente, quiero hacer constancia que ni yo ni mi hijo vamos a firmar esta acta ni documento alguno ya que vamos a ejercer nuestra defensa contra esta actuación. Es todo.” Oído lo anterior, el co-demandado, JOSÉ ALBERTO TORRES MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, confirma todo lo señalado por la co-demandada al igual que no va a firmar. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana GINETTE SERRANO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, doy fe que una ves revisada las actuaciones del presente caso y en especial las que cursan en autos, se cumplió a cabalidad con los extremos exigidos en la Ley en comento, al igual que está garantizada la protección de la dignidad del afectado y su familia, en vista de que se cuenta con refugio asignado según oficio 0057 librado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y, se cuenta con un equipo presto y dispuesto para trasladar en este instante todos sus bienes, razón por la cual debe procederse a la ejecución del desalojo y así garantizar la tutela judicial efectiva vigente en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario quien actuará sin menoscabo a los derechos humanos, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuanto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos del inmueble concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, y la Defensa Pública se encuentra presente sin hacer oposición a esta ejecución, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida judicial con todas las formalidades de Ley. Así se decide. No obstante a lo anterior, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N°.39.668 de fecha 6 de mayo de 2.011, reza entre otras cosas, lo siguiente: “Serán objeto de protección especial,…, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”. Norma jurídica que debemos concatenarla con la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de hacer ejecutar por el Estado las sentencias y providencias dictadas a su favor, sin embargo, la misma no puede menoscabar la seguridad jurídica que entre otras cosas implica ejecutar la comisión judicial conferida en los límites señalados en el cuerpo de la comisión y con sujeción a la Ley. Circunstancia de derecho que al concatenarla con el mandamiento de ejecución observamos que la persona demandada es una persona natural, el cual es un sujeto de protección del Decreto Ley, sin embargo, es de advertir que la Ley bajo estudio, expresamente señala que los protegidos son los ocupantes de vivienda principal los cuales para ser desalojados se deberá contar con unos trámites administrativos y legales que le garanticen en todo momento el derecho a la defensa y la protección de su dignidad como el de su familia para lo cual se le deberá asignar una vivienda digna o un refugio temporal, todo lo cual se cumplió en el presente caso, por lo que no existe limitación legal para materializar la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la medida de ENTREGA MATERIAL conforme a lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente; y, en el supuesto de que cualesquiera de los demandados manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se deberá proceder conforme al artículo 85 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. Cúmplase. Inmediatamente, los co-demandados notificados, exponen: “No requerimos de refugio, ya que contamos un sitio donde habitar, razón por la cual vamos a trasladar todos nuestros bienes y enseres personales que aquí se encuentran, bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la casa 131-5, situada en la Urbanización Bonaventura Country, sector El Ingenio, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil, amén de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, de su apoderada judicial ni de la Defensa Pública, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por los CO-demandados, quien de seguidas comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión techado aparcado en el área del estacionamiento del inmueble objeto de esta medida. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mencionado inmueble, antes identificado a la parte actora, quien lo recibe de conformidad. Inmediatamente, la Secretaria Temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta acta y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (4:10 p.m), el Tribunal ordena su traslado a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los co-demandados notificados que se negaron a firmar.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su apoderado judicial,
Ciudadanos: CRISTOBAL J. GONZÁLEZ y JUAN P. CALMA Á, respectivamente.
Los co-demandados,
Ciudadanos: JACQUELINE J. MARTINEZ de T y JOSÉ A. TORRES M. (Se negaron a firmar)
La Defensa Pública,
Ciudadana: GINETTE SERRANO.
El jefe policial encargado de la comisión,
Ciudadano: EDILSON ORTEGA.
La Secretaria Temporal,
Abogada: NEICY Y. PEREZ G.
Comisión Nº.14-C-1826.
Expediente del Tribunal Comitente 3082-10
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