REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204° y 155°
EXPEDIENTE CIVIL Nº: 895-13.
PARTE SOLICITANTE: PEDRO RAFAEL RIVERO GERDE, titular de la cédula de identidad No. V-8.758.341, mayor de edad y con domicilio en calle El Lago, casa No. 15-110, parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA ATAHUALPA CALDERON SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.249
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante solicitud presentada por el ciudadano Pedro Rafael Rivero Gerdé, identificado anteriormente, asistido de la profesional del derecho ciudadana Alicia Atahualpa Calderón Sierra por motivo de solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimientos de la Prefectura del Distrito Acevedo durante el año 1963, asentada bajo el Nº 35, folio 18., de fecha quince de enero (15) de enero del año mencionado, debido a que al momento de su redacción fue colocado de forma errónea el apellido de su padre como “GOMEZ” siendo lo correcto “RIVERO.
Que el referido error en el documento señalado le acarrea innumerables problemáticas y es la razón que lo motiva a solicitar se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 774 ejusdem.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal por auto admite la solicitud de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2014, consignó el ciudadano Alguacil de este Juzgado Reinaldo Gamardo, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Tercera 13º del Ministerio Publico.
En fecha 23 de enero de 2014, compareció el ciudadano Pedro Rafael Rivero Gerde, en su carácter de solicitante, asistido de Alicia Atahualpa Calderón, Abogada y mediante diligencia consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario la Voz, en fecha 15 de enero de 2014.
En fecha 17 de febrero de 2014 el tribunal por auto insta al Solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, siendo consignada con diligencia en fecha 11 de abril del presente año.
En fecha 29 de abril de 2014 el Tribunal solicita al ciudadano Pedro Rafael Rivero Gerde consigne copia certificada del acta de nacimiento de su madre, siendo consignada por diligencia en fecha 19 de mayo del año 2014.
El solicitante consignó los siguientes documentos anexos a su escrito:
1.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
2.- Copia Certificada del Acta Nacimiento correspondiente al ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO GERDE
3.- Copia Certificada del Acta Nacimiento correspondiente al ciudadano PEDRO RIVERO GOMEZ
Y fueron consignados durante el trascurso del procedimiento los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO GOMEZ Y CARMEN VICENTA GEDLER.
2.- Copia Certificada del Acta Nacimiento correspondiente a la ciudadana CARMEN VICENTA GEDLER.
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal, después de revisada la solicitud y analizados sus recaudos, pasa a decidir conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes consideraciones:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 establece:
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Del artículo antes transcrito puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta.
Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los
Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis…”. (Destacado de la Sala).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el caso de autos. Así se declara (vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
De conformidad al fallo parcialmente trascrito, el cual acoge favorablemente quien aquí se pronuncia, se asume la competencia para resolver esta solicitud. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS:
Cursan en el expediente los siguientes medios probatorios y los cuales pasa a apreciar y valorar quien aquí dicta la presente sentencia:
1.- Copia Certificada del Acta Nacimiento correspondiente al ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO GERDE, inserta al folio 18 del año 1963 del Libro llevado por ante la Prefectura del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en el año señalado. Instrumento que se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil, pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad
2.- Copia Certificada del Acta Nacimiento correspondiente al ciudadano PEDRO RIVERO GOMEZ, inserta bajo el no. 233 del año 1938 en el Libro llevado por ante la Prefectura del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en el año señalado.- Instrumento que se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil, pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad
3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO GOMEZ Y CARMEN VICENTA GEDLER, inserta bajo el No. 55, del año 1959 en el libro llevado por ante la Prefectura del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en el año señalado. Instrumento que se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil, pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad
4.- Copia Certificada del Acta Nacimiento correspondiente a la ciudadana CARMEN VICENTA GEDLER, inserta bajo el No. 15, folio 15 del año 1944, en el libro llevado por ante la Prefectura del Municipio Arévalo González del Estado Miranda, en el año señalado. Instrumento que se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil, pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad
Debe quien aquí decide, como consecuencia de la valoración de las pruebas consignadas en el expediente, pasar a realizar las siguientes consideraciones adminiculando el contenido de las mismas:
PRIMERO: El Solicitante en su escrito señala que existe un error el su acta de nacimiento en cuanto al apellido de su padre, que debió ser “Rivero” y no “Gómez” como se señalo al momento de su transcripción por el funcionario; no obstante se puede leer que fue la madre quien realizó la presentación de este y que la misma fue identificada como “Carmen Gerdé de Gómez”; manifestando esta que era casada. Y así se establece.
SEGUNDO: De la revisión del acta de nacimiento del Padre del Solicitante, ciudadano Pedro Rivero, se observa que el mismo fue reconocido por matrimonio efectuado el día 23-10-1966, entre los ciudadanos Guillermo Rivero y Juana Gómez posterior a su presentación, consta de nota marginal existente en el acta de nacimiento del padre del solicitante. Y así se establece.
TERCERO: De la lectura y análisis del acta de matrimonio de los padres del Solicitante, ciudadano Pedro Rafael Rivero Gerdé, que cursa en autos, se observa que los contrayentes en la misma fueron identificados como: Pedro Javier Gómez y Carmen Vicenta Gedler y que el mismo se efectuó en fecha 16-12-1959.
De los documentos analizados anteriormente se evidencia que para el momento de contraer matrimonio los ciudadanos Pedro Javier Gómez y Carmen Vicenta Gedler (16-12-1959), no había sido reconocido el contrayente por su padre ciudadano Guillermo Rivero, por cuanto este hecho ocurrió en fecha 23-10-1966, según consta del acta marginal que cursa en el acta de nacimiento del ciudadano Pedro Rivero, en consecuencia el apellido del ciudadano Pedro Javier Gómez era “Gómez” tal y como se inserto en el acta. Y así se establece.
Sin embargo observa quien aquí se pronuncia que en el acta de matrimonio existe error en el nombre del contrayente, por cuanto fue señalado como “Pedro Javier” siendo que en su acta de nacimiento consta que su nombre es “Pedro”. Y así se establece.-
En el mismo orden de ideas y con vista a la fecha de nacimiento del Solicitante, ciudadano Pedro Rafael Rivero, se evidencia que nació en fecha 18 de junio de 1962, por lo que no existe error en los apellidos señalados por el funcionario en ese momento, por cuanto el abuelo de este (Guillermo Rivero) aun no había reconocido a su padre (hecho que ocurrió en el año 1966); por lo que el padre del solicitante se llamaba efectivamente “Pedro Gómez” cuando fue presentado por su madre en fecha 15 de abril de 1963. Y así se establece.
No obstante quien aquí decide, como garante del debido proceso y la no ocurrencia de dilaciones indebidas y formalismos inútiles, debe señalar que lo que existe en este expediente fue una omisión de parte del ciudadano Pedro Rivero Gómez de solicitar -posterior a su reconocimiento- se estampara la respectiva nota marginal tanto en el acta de nacimiento de su hijo Pedro Rafael como en su acta de matrimonio, por lo que este Tribunal deberá en la dispositiva ordenar se subsane la omisión señalada, a los fines de que quedaran establecido el nuevo apellido como “PEDRO RIVERO GOMEZ”. Y así se establece.
Igualmente de la lectura del acta de nacimiento del ciudadano Pedro Rafael Rivero se evidencia que existe error en el nombre de la madre por cuanto es señalada como “Gerdé”, cuando en el acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Vicenta queda demostrado que es hija de “Dimas Encarnación Gedler”, por lo que el apellido de la Madre del Solicitante es “Carmen Vicenta Gedler”. Y así será establecido en la dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO GEDLER, titular de la cédula de identidad No. V-8.758.341, mayor de edad y con domicilio calle El Lago, casa No. 15-110, parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital; y en consecuencia SE ORDENA:
1.- La rectificación del Acta inserta bajo el No. 55, del año 1959 en el libro llevado por ante la Prefectura del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en el año señalado correspondiente al matrimonio de los ciudadanos PEDRO GOMEZ Y CARMEN VICENTA GEDLER, en los siguientes términos: en el reglón donde se expresa el nombre del contrayente como: “PEDRO JOSE GOMEZ” deberá leerse: “PEDRO GOMEZ”.
2.- La rectificación del Acta inserta bajo el No. 07, del año 1959 en el libro llevado por ante el Tribunal del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en el año señalado correspondiente al matrimonio de los ciudadanos PEDRO GOMEZ Y CARMEN VICENTA GEDLER, en los siguientes términos: en el reglón donde se expresa el nombre del contrayente como: “PEDRO JOSE GOMEZ” deberá leerse: “PEDRO GOMEZ”.
3.- Igualmente deberá insertar una nota en ambas actas que deberá expresar: “ Que a partir de la fecha 23-10-1966 el ciudadano Pedro tiene como apellidos “Rivero Gómez” como consecuencia del reconocimiento expresado en el matrimonio realizado entre sus padres, los ciudadanos Guillermo Rivero y Juana Gómez, en la fecha indicada”
3.- La rectificación del acta inserta bajo el No. 35, folio 18 del año 1963 del Libro llevado por ante la Prefectura del Distrito Acevedo del Estado Miranda, del año señalado correspondiente al nacimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO G. en los siguientes términos:
a) En el reglón donde se expresa el nombre de la madre como: “CARMEN VICENTA GERDE DE GOMEZ” deberá leerse: “CARMEN VICENTA GEDLER DE GOMEZ”.
b) Igualmente deberá insertar una nota en dicha acta de nacimiento que deberá expresar: “Que a partir de la fecha 23-10-1966 el ciudadano Pedro Rafael tiene como apellidos: “Rivero Gedler” y no “Gómez Gedler” como consecuencia del reconocimiento realizado a su padre - ciudadano Pedro Rivero Gómez- en el matrimonio efectuado entre los padres del ultimo nombrado, en la mencionada fecha”.-
Insértese la presente decisión en los libros respectivos para lo cual debe remitirse adjunta con oficio, copia debidamente certificada de esta decisión en cuanto al acta de matrimonio y las actas de nacimiento correspondientes a la Registradora Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 03 ordinal 13°, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y con los artículos 769 y 774 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en
Caucagua, 26 de junio de 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA, Acc,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
NTR/ DLH
Exp- C Nº 895/13.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se insta a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias a los fines de la remisión de los oficios ordenados en el auto que antecede.
LA SECRETARIA, Acc,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
DLH
Exp- C Nº 895/14.
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