REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 155°


EXPEDIENTE CIVIL Nº: 929-14
PARTE SOLICITANTE: ANA JOSEFINA MEDINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.232.616; asistida por la profesional del derecho Jovita Mercedes Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.810.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
La solicitante expreso entre otras cosas en su escrito:
Que consta de la certificación del acta de defunción de su hermano ISRRAEL JESUS MEDINA SILVA, expedida el 17 de octubre de 2013 por la Dirección General de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo se transcribió por error el nombre de su padre, por cuanto se identificó como “JULIO CESAR MEDINA”, siendo lo correcto “JULIO ALFREDO MEDINA CONTRERAS” y que fue omitido el numero de cédula de identidad del padre.
Concluye solicitando, sea ordenada el cambio de nombre y rectificación del acta de defunción de su hermano ISRAEL JESUS MEDINA SILVA quien falleció en fecha 27 de noviembre de 1991 y que consta por ante la Dirección General de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo en acta signada con el Nº 23, folio 23, inserta en los libros de defunción de la Parroquia Ribas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda del respectivo año, en depósito y custodia por ese ente administrativo, fundamentando su solicitud en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así como la inserción integra del fallo ejecutoriado en el Registro Civil correspondiente.
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia désele entrada en los registros respectivos; y seguidamente toma las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2/4/2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio. Ahora bien, el 15/3/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, del 15 de Septiembre de 2009, cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada el 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Ana Josefina Medina Franco, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
TERCERA: Acompaña la solicitante anexo a su escrito los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ISRAEL JESUS MEDINA SILVA, expedida el 17 de octubre de 2013 por la Dirección General de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo, signada con el Nº 23, folio 23, inserta en los libros de defunción de la Parroquia Ribas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda del año 1991.
2) Copia fotostática simple de Cedula de Identidad de ISRAEL JESUS MEDINA SILVA.
3) Copia fotostática simple de Cedula de Identidad del ciudadano JULIO MEDINA CONTRERAS.
4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ISRAEL JESUS MEDINA SILVA, expedida por la Jefe de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y que se encuentra inserta bajo el No. 75, folio 39 Vto. del libro correspondiente al año 1952.
5) Datos filiatorios del ciudadano JULIO ALFREDO MEDINA CONTRERAS emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
5) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JULIO ALFREDO MEDINA CONTRERAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y que se encuentra inserta bajo el No. 52, Tomo I, folio 052 del Libro correspondiente al año 2012.
CUARTA: Se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad consignadas el nombre y número de cedula del ciudadano JULIO ALFREDO MEDINA CONTRERAS, se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
QUINTA: De las copias certificadas de los documentos y de los datos filiatorios consignados se evidencia que el padre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISRAEL JESUS MEDINA SILVA era JULIO ALFREDO MEDINA CONTRERAS y que su número de cedula de identidad era V-304.154. ASI SE DECLARA. Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 506 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
En cuanto al alegato por el cual se pretende el cambio de nombre; se evidenció por lo fundamentado y probado que evidentemente el nombre del progenitor del ciudadano ISRAEL JESUS MEDINA SILVA era JULIO ALFREDO MEDINA CONTRERAS y que su número de cedula de identidad era V-304.154, no considerándose lo más adecuado, la negativa de dicho pedimento, a pesar de la falta de regulación expresa por la ley, inmutabilidad de las actas del estado civil, la tutela de los intereses del estado y de terceros, o el nombre como dato individualizador, no permiten justificar la negativa a un cambio de nombre propio, cuando esta modificación se cimienta en la dignidad del ser humano y el derecho al libre desarrollo de su personalidad y que como en el presente caso afecta derechos sucesorales.
En virtud a las pruebas consignadas por la solicitante por las cuales llega esta Sentenciadora a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda; pero vista la opción elegida por la solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud; y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas a la solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 146, 149 de la Ley de Registro Civil y el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara PROCEDENTE la solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano ISRAEL JESUS MEDINA SILVA, expedida el 17 de octubre de 2013 por la Dirección General de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo, signada con el Nº 23, folio 23, inserta en los libros de defunción de la Parroquia Ribas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda del año 1991 en cuanto al cambio de nombre del ciudadano JULIO ALFREDO MEDINA CONTRERAS; y como consecuencia en el renglón donde aparece “hijo(a) Julio Cesar Medina” deberá leerse “hijo(a) de JULIO ALFREDO MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-304.154”. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión Al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Registradora Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 152 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense oficios.
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Caucagua, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA Acc,

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
NTR/DLH
Exp. Civil No. 929
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA Acc,

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ
DLH
Exp. Civil No. 929