REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 2013-4869.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA D.E.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1990, anotado bajo el N° 71, Tomo 47-A-Pro, y última modificación registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 5 de octubre de 2011, anotada bajo el N° 49, Tomo 209-A-Pro, en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PANCHO VILLAS, ubicado en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, NANCY VASQUEZ y MIGUEL GONZALEZ LÓPEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.367.521, V-6.928.349 y V-10.526.888, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.022, 104.469 y 59.321, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTPARNASE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 40, Tomo 425-A-SGDO.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana JHOANNA MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.495.571, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.535.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2013, por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA D.E.M., C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONTPARNASE, C.A., todos anteriormente identificados, mediante el cual solicita: 1) El pago de la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 65.205,68), por concepto de cuotas de condominios vencidas, correspondientes a los meses de abril 2006 a septiembre de 2013. 2) Se sirva anexar en la sentencia definitiva los conceptos establecidos por actualización monetaria o indexación, de acuerdo con los porcentajes establecidos por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que sea dictada la sentencia y en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de tales cantidades, y 3) En pagar las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, por último solicita se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, del inmueble producto de la presente demanda. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 15 de noviembre de 2013, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MONTPARNASE, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano AMILCAR BARONI CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-4.089.908, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo dispuesto con los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada, instando a la parte actora ha consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, mediante diligencia el Alguacil dejó constancia de haber recibido de manos de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2013, mediante auto se ordenó la elaboración de la compulsa de citación a los fines de su entrega al Alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada y la inserción de los fotostatos correspondientes al cuaderno de medidas.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Alguacil mediante diligencia, manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2013, mediante auto se ordeno librar los carteles de citación a la demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia informó haber recibido el cartel de citación para ser publicado.
En fecha 21 de enero de 2014, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y fijo el respectivo cartel de citación a las puertas del aludido domicilio.
En fecha 7 de febrero de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ” donde se evidencia la publicación del respectivo cartel de citación.
En fecha 7 de febrero de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para que sean agregados al cuaderno de medidas. Igualmente ratificó la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo propiedad de la demandad.
En fecha 10 de febrero de 2014, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2014, mediante decisión que corre inserta en el cuaderno de medidas, se declaró conforme la solicitud medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis y se libró oficio al Registro Inmobiliario de este Municipio Briòn y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de febrero de 2014, mediante diligencia el Alguacil dejó constancia de la entrega del oficio N° 2780-3598, dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de febrero de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la designación de un defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2014, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana JHOANNA MORA LINARES, suficientemente identificada en autos. Asimismo se ordenó su notificación a los fines de que compareciera por ante este Tribunal y manifestare su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 8 de abril de 2014, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana, JHOANNA MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, consignando copia de la boleta debidamente firmada.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció la ciudadana JHOANNA MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, y mediante Acta se dejo constancia que aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se libre compulsa de citación al Defensor Ad-litem, consignó los fotostatos necesarios.
En fecha 15 de abril de 2014, mediante auto se ordeno librar la compulsa de citación con orden de comparecencia al pie para que sea entregada al Alguacil, fines de la práctica de la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 19 de mayo de 2014, mediante diligencia el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, consignando recibo debidamente firmado.
En fecha 21 de mayo de 2014, compareció la ciudadana JHOANNA MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, y mediante diligencia consignó escrito de Contestación de la demanda, y en resumidas cuentas expone lo siguiente: 1). Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por cobro de bolívares, fue iniciada en contra de su representado 2). Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el representante legal de la parte demandante, haya ejercido extrajudicialmente la cobranza a la sociedad mercantil INVERSIONES MONTPARNASE, C.A. 3.) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya dejado de cumplir con su obligación de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidas al inmueble de su propiedad. 4). Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que su representada adeude la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 65.205,68) correspondiente a cuotas de condominio de los meses abril del año 2006 a septiembre del año 2013. Asimismo consignó duplicado de telegrama debidamente recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES MONTPARNASE, C.A., por último pidió que se declare la presente demanda sin lugar en la definitiva.
En fecha 5 de junio de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 5 de junio de 2014, mediante auto se admitió escrito de pruebas de conformidad con lo establecidos en los artículos 506 y siguiente y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2014, compareció la ciudadana JHOANNA MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 6 de junio de 2014, mediante auto se admitió escrito de pruebas de conformidad con lo establecidos en los artículos 506 y siguiente y 889 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PARTE MOTIVA
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
El caso bajo estudio gira en torno a una solicitud de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la entidad mercantil ADMINISTRADORA D.E.M., C.A., quien funge como administradora de la Comunidad de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PANCHO VILLAS, ubicado en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONTPARNASE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, por cuanto lo manifestado por el acto, la demandada, ha dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, que la misma adeuda desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de septiembre de 2013, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 65.205,68), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexo.
La defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal
“…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.
El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E” (…)
“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.
Artículo 1.264 del Código Civil
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”
Con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron escritos de prueba.
La parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda y escrito de prueba los siguientes medios probatorios:
-Marcado “A” copia certificada del documento Poder Ad Efectum Vivendi, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
-Marcado “B” copia certificada Ad Efectum Vivendi del Acta de designación de la administradora por la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PANCHO VILLAS, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-Marcado “C” copias certificadas Ad Efectum Vivendi del documento de Asamblea ordinaria del CONJUNTO RESIDENCIAL PANCHO VILLAS, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-Marcado “D” copias simples del documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PANCHO VILLAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, documento que aun cuando fue presentado en copias simple hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-Marcado “E” copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado como Villa “G-27”, situada en el modulo 14 de la calle “Guadalajara” del CONJUNTO RESIDENCIAL PANCHO VILLAS, ubicado en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-Marcado “F” Recibos de condominio en originales que rielan a los folios 70 al 145, que son los que originan la presente litis, emitidos por la entidad mercantil ADMINISTRADORA D.E.M., C.A., correspondiente al apartamento identificado como Villa “G-27”, situada en el modulo 14 de la calle “Guadalajara” del CONJUNTO RESIDENCIAL PANCHO VILLAS, ubicado en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, estos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, documentos estos que aun hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, en el escrito de prueba el apoderado judicial de la parte actora reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio: El contenido de este numeral ya fue analizado anteriormente. Así se establece.
Por su parte la defensora judicial en la oportunidad de promoción de prueba manifestó que aun cuando le envió telegrama a la parte demandada la misma no respondió, razón por la cual la misma no tiene medio probatorio alguno que desvirtúe la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTPARNASE, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble identificado Up Supra y la entidad mercantil ADMINISTRADORA DEM C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo la parte demandada no impugno, desconoció, ni tacho ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así demostrada la existencia de la obligación que vinculan a la parte en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se decide.
Igualmente, se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONTPARNASE, C.A., no hubiese aportado, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitima y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de abril de 2006 hasta septiembre de 2013, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la demanda se hace procedente y, en la misma forma debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago, por parte de la demandada. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos los cuales conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora, razón por la cual la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DEM, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTPARNASE, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del fallo.
SEGUNDO: Se condena al pago de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 65.205,68), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de abril de 2006 hasta el mes de septiembre de 2013, los cuales se dan aquí por reproducido. Abril 2006 BS. 207,92; Mayo 2006 BS. 155,51; Junio 2006 BS. 159,93; Julio 2006 BS. 0; Agosto 2006 BS. 0; Septiembre 2006 BS. 0; Octubre 2006 BS. 0; Noviembre 2006 BS. 231,71; Diciembre 2006 BS. 184,48; Enero 2007 BS. 213,18; Febrero 2007 BS. 226,27; Marzo 2007 BS. 250,14; Abril 2007 BS. 291,38; Mayo 2007 BS. 280,58; Junio 2007 BS. 302,66; Julio 2007 BS. 286,00; Agosto 2007 BS. 298,70; Septiembre 2007 BS. 317,17; Octubre 2007 BS. 339,77; Noviembre 2007 BS. 339,35; Diciembre 2007 BS. 348,22; Enero 2008 BS. 329,69; Febrero 2008 BS. 0; Marzo 2008 BS. 327,94; Abril 2008 BS. 0; Mayo 2008 BS. 366,50; Junio 2008 BS. 0; Julio 2008 BS. 390,49; Agosto 2008 BS. 0; Septiembre 2008 BS. 393,97; Octubre 2008 BS. 0; Noviembre 2008 BS. 0; Diciembre 2008 BS. 0; Enero 2009 BS. 0; Febrero 2009 BS. 0; Marzo 2009 BS. 0; Abril 2009 BS. 449,36; Mayo 2009 BS. 551,70; Junio 2009 BS. 436,58; Julio 2009 BS. 556,50; Agosto 2009 BS. 509,11; Septiembre 2009 BS. 570,42; Octubre 2009 BS. 451,04; Noviembre 2009 BS. 406,65; Diciembre 2009 BS. 515,52; Enero 2010 BS. 594,29; Febrero 2010 BS. 488,51; Marzo 2010 BS. 763,10; Abril 2010 BS. 781,40; Mayo 2010 BS. 786,34; Junio 2010 BS. 899,89; Julio 2010 BS. 820,33; Agosto 2010 BS. 856,21; Septiembre 2010 BS. 678,91; Octubre 2010 BS. 777,47; Noviembre 2010 BS. 625,97; Diciembre 2010 BS. 604,63; Enero 2011 BS. 818,85; Febrero 2011 BS. 801,02; Marzo 2011 BS. 796,80; Abril 2011 BS. 905,40; Mayo 2011 BS. 1.029,27; Junio 2011 BS. 878,82; Julio 2011 BS. 774,41; Agosto 2011 BS. 787,75; Septiembre 2011 BS. 886,41; Octubre 2011 BS. 1.110,74; Noviembre 2011 BS. 1.136,46; Diciembre 2011 BS. 1.064,07; Enero 2012 BS. 1.205,11; Febrero 2012 BS. 1.070,75; Marzo 2012 BS. 1.065,93; Abril 2012 BS. 1.078,42; Mayo 2012 BS. 870,07; Junio 2012 BS. 1.049, 73; Julio 2012 BS. 1.125,00; Agosto 2012 BS. 1.871,51; Septiembre 2012 BS. 2.017,72; Octubre 2012 BS. 2.157,33; Noviembre 2012 BS. 1.096,71; Diciembre 2012 BS. 1.078,49; Enero 2013 BS. 1.095,24; Febrero 2013 BS. 1.186,11; Marzo 2013 BS. 5.549,92; Abril 2013 BS. 1.282,32; Mayo 2013 BS. 1.731,41; Junio 2013 BS. 2.047,98; Julio 2013 BS. 2.458,14;
Agosto 2013 BS. 2.091,95; Septiembre 2013 BS. 1.720,35.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
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