REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos RUBEN EDUARDO PEREZ y ROVEISA ANTONIA DIAZ MURIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.132.555 y V- 16.451.345, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos MARIELA GARCIA PEREZ y ARTURO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.528 y 54.477, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2364

I
En fecha 1 de abril del 2013, comparecieron los ciudadanos: RUBEN EDUARDO PEREZ y ROVEISA ANTONIA DIAZ MURIA, asistidos por la ciudadana MARIELA GARCIA PEREZ, todos plenamente identificados en autos, quienes presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 30 de septiembre de 2011, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mamporal Municipio Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 57 que acompañaron al escrito en original. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que decidieron la ruptura de su vida en común razón por la cual han convenido en separarse de cuerpo 4º) Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir y 6º) Que en virtud de la ruptura de su vida conyugal, solicitan luego de transcurrir el tiempo necesario se proceda a decretar la conversión a divorcio, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil y con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, por ultimo se insto a los solicitantes a consignar los fototstatos necesarios a los fines de librar las copias acordadas.

En fecha 13 de junio de 2014, comparecieron los ciudadanos RUBEN EDUARDO PEREZ y ROVEISA ANTONIA DIAZ MURIA, asistidos por el ciudadano ARTURO MACHADO, todos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia manifestaron haber reanudado la relación matrimonial y en virtud de ello solicitan dejar sin efecto la ejecución del Decreto de Separación de Cuerpos dictado por este Tribunal en fecha 2/4/2013

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión y análisis de la solicitud realizada por los ciudadanos RUBEN EDUARDO PEREZ y ROVEISA ANTONIA DIAZ MURIA, ambos plenamente identificados en autos, alegada reconciliación en su vida marital, este Tribunal pasa a dictar sentencia.

Por lo que cabe destacar que en el artículo 185 del Código Civil, segundo aparte, señala que también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En consecuencia, se entiende por reconciliación en los casos de separación de cuerpos a la cohabitación del hombre con la mujer o viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye toda la situación fáctica al estado en que se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, toda vez que, es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal, y consecuencialmente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que para que surta efectos jurídicos, tal como lo estipulado el último aparte del artículo 194 del Código Civil Venezolano que refleja lo siguiente:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozco o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

En el caso de autos se observa que los ciudadanos RUBEN EDUARDO PEREZ y ROVEISA ANTONIA DIAZ MURIA, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia de fecha 13 de junio del presente año, manifestaron que surgió entre ellos la reconciliación voluntaria por lo que solicitaron se deje sin efecto el decreto de separación de cuerpos de fecha 2 de abril de 2013 dictado por este Tribunal.

Lo que trae como consecuencia que al haber ocurrido la reconciliación y por ende haberlo manifestado mediante una solicitud ante este Tribunal a tal efecto se termina con el presente procedimiento, por el perdón de las faltas que hicieron posible la separación ya declarada, quedando sin efecto entre los cónyuges RUBEN EDUARDO PEREZ y ROVEISA ANTONIA DIAZ MURIA, ambos plenamente identificados en autos, y manifestada por ante este Despacho en forma expresa y conjunta, es por lo que quien aquí decide, concluye que el correcto proceder, en la presente solicitud, es dar por terminado el procedimiento, toda vez que no se encuentran cubiertos los extremos legales para continuar con la Separación de Cuerpos y posteriormente la disolución del vinculo marital.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil declara:

PRIMERO: Terminado el Procedimiento de Separación de Cuerpos interpuesto por los ciudadanos RUBEN EDUARDO PEREZ y ROVEISA ANTONIA DIAZ MURIA, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Tal y como fue solicitado por los cónyuges en su escrito reconciliatorio, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión y el cierre y remisión al Archivo Judicial de la presente solicitud

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Regístrese y Publíquese, inclusive en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO