REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS PACHECO HERRERA y ANTONIO JOSE MOYA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.837.861 y V- 6.372.434, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ARTURO MAXIMINO MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.926.704 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.477.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2915.
I

En fecha 28 de mayo del 2014, comparecieron los ciudadanos: MARIA DE LOS SANTOS PACHECO HERRERA y ANTONIO JOSE MOYA, asistidos por el ciudadano ARTURO MAXIMINO MACHADO, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 02 de febrero de 1.982, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Distrito Brión hoy (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz), de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 6, que acompañaron al escrito en Copia Certificada. 2º) Que producto de dicha unión no adquirieron ningún tipo bienes que repartir. 3º) Que producto de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre ANTONIO JOSE MOYA PACHECO y JOSE ANGEL MOYA PACHECO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-15.366.179 y V.-15.366.178 respectivamente. 4°) Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el 27 de junio del año 1.996, hasta el presente. 5º) Que fijaron su último domicilio conyugal en La Población de Higuerote, Primera calle de Las Delicias, casa S/N, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el 27 de junio del año 1.996, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 3 al 11 de autos.

En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 2014, mediante diligencia que riela al folio catorce (14) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 5 de junio 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

II
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: MARIA DE LOS SANTOS PACHECO HERRERA y ANTONIO JOSE MOYA, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 27 de junio del año 1.996, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente decisión. Así se decide.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: MARIA DE LOS SANTOS PACHECO HERRERA y ANTONIO JOSE MOYA, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.

TERCERO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este Despacho.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO