REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la demanda que por DESALOJO, ha incoado la ciudadana DAVID JOSEFINA RODRIGUEZ RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V095952760 y titular de la cédula de identidad No V-9.595.276., asistida por el ciudadano IVAN RAMON POLANCO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.119.464, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.361. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
La demanda busca:
1. El desalojo por falta de pago, del inmueble (local comercial) objeto de la presente demanda, por la insolvencia en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del presente año, así como las cantidades de dinero correspondiente a los pagos no realizados por los conceptos señalados en el aparte “E” de la clausula decima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
2. Al pago de las costas y costos concurrentes al presente juicio, y
3. Al pago de la demanda, la cual de conformidad con el artículo 36 de Código de Procedimiento Civil, estima en CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.400,00), que traduce en aproximadamente ciento trece coma treinta y nueve Unidades Tributarias (113,39 UT)
El Tribunal luego de la revisión y análisis del proceso, así como de la normativa aplicable, se constató que se le dio entrada a la demanda el día 26/5/2014, igualmente en el mismo auto de entrada se instó a la parte actora a corregir el libelo de demanda en un lapso de tres (3) días, en virtud de una acumulación indebida de pretensiones que incumplían con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2014, el ciudadano IVAN RAMON POLANCO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia interpuso escrito de corrección de libelo, sin embargo, revisado como fue el expediente se constató del mismo que el prenombrado ciudadano no tiene documento poder debidamente protocolizado para actuar en nombre y representación de la ciudadana DAVID JOSEFINA RODRIGUEZ RUBIO, suficientemente identificada en autos, tal y como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente el lapso establecido en el referido auto sin que la parte haya hecho la debida corrección aun cuando fue realizada, la misma no puede tomarse en cuenta por no poseer el ciudadano IVAN RAMON POLANCO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, la facultad para actuar en la persona de la ciudadana DAVID JOSEFINA RODRIGUEZ RUBIO, también identificada en autos, resultando forzoso para quien decide declarar que la demanda no debe prosperar. En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la presente demanda por acumulación indebida de pretensiones de conformidad con el artículo 78 ejusdem.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA…/…
SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
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