REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO ROJAS CALDERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-6.839.828.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano YOHNNY ANTONIO BLANCO HUIZE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.188.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2896.

-I-
En fecha 21 de mayo de 2014, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano PEDRO ROJAS CALDERA, asistido por el ciudadano YOHNNY ANTONIO BLANCO HUIZE, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle principal de la Urbanización Nueva Trinidad, Nº 121, parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 28 de mayo de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JUAN MANUEL URBINA y MIGUEL EDUARDO PALACIOS GUAIMARO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.027.957 y V- 18.275.615 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Original de Autorización de fecha 15 de mayo del año 2014, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, donde se le autoriza al ciudadano PEDRO ROJAS CALDERA, antes identificado, a tramitar por ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, el Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechuría.

2. Copia Simple del documento de identidad del ciudadano PEDRO ROJAS CALDERA.

3. Copia Simple del Rif del ciudadano PEDRO ROJAS CALDERA.

4. Original de Certificado de Solvencia, de fecha 28 de abril del año 2014, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.

5. Original de Constancia de Linderos, de fecha 08 de abril del año 2014, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.

6. Croquis Ubicación del Terreno de fecha 10 de abril del año 2014.


7. Original de Inspección de la Vivienda emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.

8. Original de Carta Aval Pisataria, de fecha 09 de abril de 2.014, emitida por el Consejo Comunal La Nueva Trinidad.

9. Fotos de la bienhechuría en dos (2) folios.

10. Croquis de distribución de la bienhechuría.

El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.

El solicitante ciudadano PEDRO ROJAS CALDERA, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 28 de mayo de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano PEDRO ROJAS CALDERA, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO