REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº: 2014-4887

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JUAN RUPERTO RICAURTE MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-4.776.373.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano BERNARDINO TORRES VELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.933.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos NANCY PINTO, ANA PINTO, DALIA PINTO y JOSE GREGORIO PINTO, todos sin documentación aportada.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -
Se inicia la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 2 de junio de 2014, por el ciudadano JUAN RUPERTO RICAURTE MACHADO, asistido por el ciudadano BERNARDINO TORRES VELA, ambos antes identificados, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales. Consignaron recaudos que rielan del folio 4 al 5 de autos.

En fecha 2 de junio de 2014, mediante auto el Tribunal le dio entrada asignándole el N° 2014-4887 en el libro respectivo y se abstuvo de admitir hasta tanto la parte presuntamente agraviada diera cumplimiento al artículo 18 ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente se instó al presunto agraviado a corregir el defecto u omisión en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación o en caso contrario se declararía inadmisible la demanda. Así mismo se ordeno librar boleta al presunto agraviado para su notificación.

En fecha 3 de junio de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación del presunto agraviado ciudadano JUAN RUPERTO RICAURTE MACHADO, suficientemente identificado en autos, consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 5 de junio de 2014, compareció el ciudadano JUAN RUPERTO RICAURTE MACHADO, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia consignó escrito de subsanación del libelo.

-II-
Como antes se indicó, que en fecha 2 de junio de 2014, se ordenó al presunto agraviado la corrección del escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, en los términos que fueron señalado en el auto donde se le da entrada al expediente, so pena de declaratoria de innadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional que se ha interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

3° Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

6° Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”

La citada normativa señala los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo, todo lo cual se traduce en un conjunto de cargas procesales mínimas que deben ser cumplidas por el presunto agraviado, y las mismas no fueron cumplidas aun cuando el actor consignó escrito mediante diligencia de fecha 5 de junio del presente año, así como tampoco tiene fundamento de derecho.

En tal sentido, por cuanto la falta de la corrección de la acción de amparo, la cual es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual dispone lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

En este orden de ideas, tal y como precedentemente se señalo, el escrito contentivo de la solicitud de amparo no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violada o amenazadas de violación, en consecuencia esta juzgadora considera inadmisible la acción de amparo constitucional. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano JUAN RUPERTO RICAURTE MACHADO, suficientemente identificado en autos, contra los ciudadanos NANCY PINTO, ANA PINTO, DALIA PINTO y JOSE GREGORIO PINTO, sin suficiente identificación, ni localización.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA…/…
JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO.