REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD: N° S-2812

SOLICITANTES: Ciudadanos DARWIN DAVID PINTO FUENTES y ONEIRAMA JOSEFINA CAPELLA FILGUEIRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.453.968 y V-14.044.702, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana JOVITA MERCEDES TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.816.938, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.810.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

-I-
FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 11 de febrero del 2014, los ciudadanos DARWIN DAVID PINTO FUENTES y ONEIRAMA JOSEFINA CAPELLA FILGUEIRA, asistidos por la ciudadana JOVITA MERCEDES TORREALBA, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 6 de diciembre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 154, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que producto de dicha unión no procrearon hijos. 3°) Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Dos Caminos, Urbanización Ciudad Brión, Segunda calle, casa S/N, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. 4°) Que producto de dicha unión no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir y 5°) Que en virtud de la ruptura de la vida en común, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 4 al 6 de autos.

En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y decreto la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges.
En fecha 3 de junio de 2014, comparecen los ciudadanos DARWIN DAVID PINTO FUENTES y ONEIRAMA JOSEFINA CAPELLA FILGUEIRA, asistidos por el ciudadano REMIGIO JOSE FUENTES ROJAS, todos plenamente identificados en autos y mediante diligencia manifestaron haber reanudado la relación matrimonial y en virtud de ello solicitan dejar sin efecto la ejecución del decreto de separación de cuerpos dictado por este Tribunal en fecha 11/2/2014
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión y análisis de la solicitud realizada por los ciudadanos DARWIN DAVID PINTO FUENTES y ONEIRAMA JOSEFINA CAPELLA FILGUEIRA, ambos plenamente identificados en autos, alegada reconciliación en su vida marital, este Tribunal pasa a dictar sentencia.

Por lo que cabe destacar que en el artículo 185 del Código Civil, señala que también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En consecuencia, se entiende por reconciliación en los casos de separación de cuerpos a la cohabitación del hombre con la mujer o viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye toda la situación fáctica al estado en que se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, toda vez que, es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal, y consecuencialmente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que para que surta efectos jurídicos, tal como lo estipulado el último aparte del artículo 194 del Código Civil Venezolano que refleja lo siguiente:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozco o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

En el caso de autos se observa que los ciudadanos DARWIN DAVID PINTO FUENTES y ONEIRAMA JOSEFINA CAPELLA FILGUEIRA, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia de fecha 3 de junio del presente año, manifestaron que surgió entre ellos la reconciliación voluntaria por lo que solicitaron se deje sin efecto el decreto de separación de cuerpos de fecha 11 de febrero de 2014 dictado por este Tribunal.

Lo que trae como consecuencia que al haber ocurrido la reconciliación y por ende haberlo manifestado mediante una solicitud ante este Tribunal a tal efecto se termina con el presente procedimiento, por el perdón de las faltas que hicieron posible la separación ya declarada, quedando sin efecto entre los cónyuges DARWIN DAVID PINTO FUENTES y ONEIRAMA JOSEFINA CAPELLA FILGUEIRA, ambos plenamente identificados en autos, y manifestada por ante este Despacho en forma expresa y conjunta, es por lo que quien aquí decide, concluye que el correcto proceder, en la presente solicitud, es dar por terminado el procedimiento, toda vez que no se encuentran cubiertos los extremos legales para continuar con la separación de cuerpos y posteriormente la disolución del vinculo marital.

-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil declara:

PRIMERO: Terminado el Procedimiento de Separación de Cuerpos interpuesto por los ciudadanos DARWIN DAVID PINTO FUENTES y ONEIRAMA JOSEFINA CAPELLA FILGUEIRA, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Tal y como fue solicitado por los cónyuges en su escrito reconciliatorio, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión y el cierre y remisión al Archivo Judicial de la presente solicitud

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA…/…

JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta y cinco minutos de la tarde (10:35 a.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO