REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadano MANUEL BENJAMIN SANTOS DE SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.360.299.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de indebntidad N° V-10.697.799, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.587.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2922.
-I-
En fecha 4 de junio del año 2014, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano MANUEL BENJAMIN SANTOS DE SOUSA, asistido por la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, ambos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en 2 parcelas de terreno de su propiedad, ubicada en la Urbanización Club Campestre el Paraíso, situado en Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 5 de junio del año 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 6 de junio de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos RICHARD JOSE MARTINEZ FLAMEZ y ESTHER MARIA DIAZ RUIZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambas de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.373.115 y V-6.812.749 respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada efectum vivendi del documento de compra venta del inmueble, Registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 7/5/2003, bajo el Nº 44, folios 245 al 248, Protocolo Primero, Tomo 4, segundo Trimestres del año 2013, que rielan a los folios 4 al 6.

2. Original de las 2 cedulas catastrales emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Miranda, que rielan a los folio 7 y 8.
3. Croquis de distribución del inmueble emitido por el servicio de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda en fecha 19/11/2010, que rielan a los folios 9 al 11.

4. Copia de la cédula de identidad del solicitante

5. Copia del Rif del solicitante

6. Copia de la cédula, Inpre y Rif de la abogada asistente.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

El solicitante ciudadano MANUEL BENJAMIN SANTOS DE SOUSA, identificado en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 28 de mayo del 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano MANUEL BENJAMIN SANTOS DE SOUSA, suficientemente identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Publíquese y regístrese inclusive en la página Web de este Juzgado.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO