REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Río Chico, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).-
Años: 204º y 155.-

EXPEDIENTE: Nº 2.014-05.-

DEMANDANTE: Ciudadano SIMON ELEUTERIO RUDAS HUICE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-9.999.463.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.199.

DEMANDADA: Ciudadana LEYDY MARLENE MATERANO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.040.717.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se recibió escrito de libelo de demanda (F. 01), y sus respectivos anexos (Fs. 02 al 35) en fecha 17 de marzo de 2.014, presentado por el ciudadano SIMON ELEUTERIO RUDAS HUICE, titular de la cedula de identidad número V-9.999.463, asistido por el abogado ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número. 155.199.

Una vez revisada la misma junto a sus anexos en fecha 20 de marzo de 2014, pudiendo observar que la misma no siendo contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa a la Ley se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, y se ordenó emplazar a la ciudadana LEYDY MARLENE MATERANO RAMOS, quedando anotada bajo el número 2014-05. (Fs. 36 y 37).

En fecha 11 de abril de 2014, el Alguacil consignó con resultado negativo la boleta de citación, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la misma, comunicándole que ya le había cancelado esa deuda a Simón Rudas. (Fs. 38 al 42).

En fecha 23 de abril de 2014, el abogado Alvis Noel Pacheco Hernández, solicita que la parte demandada sea citada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 43).

Mediante auto cursante al folio 44 del presente expediente, este Juzgado negó lo solicitado por el mencionado profesional del derecho, por cuanto, no se cumple con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, (f. 44).

En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano SIMON ELEUTERIO RUDAS HUICE, compareció por ante este Juzgado asistido por el abogado Alvis Noel Pacheco Hernández, y solicitó el traslado de la Secretaria de este Tribunal, y se de cumplimiento con lo establecido en el artículo 218, segundo aparte y sea notificada la parte demandada, (f. 45).

Por auto dictado en fecha 02 de mayo 2014, este Juzgado admite el escrito presentado y ordena dar cumplimiento a lo solicitado y se libra dicha boleta de notificación. (Fs.46 y 47).

En fecha 13 de mayo de 2014, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia que se traslado a dirección de la demandada, y fijó a las puertas de la residencia de la ciudadana Leydy Marlene Materano Ramos, la boleta de notificación, (f. 48).

Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2014 (f. 49), este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; y que el lapso probatorio se inicia al día siguiente de la mencionada data.

El día 28 de mayo de 2014, el ciudadano SIMON ELEUTERIO RUDAS HUICE, otorga poder Apud-Acta al abogado Alvis Noel Pacheco Hernández. (f. 50).

En fecha 02 de junio de 2014, el abogado Alvis Noel Pacheco Hernández, Plenamente identificado en autos, consigna escrito ratificando los meritos de las pruebas consignadas en el expediente y las copias certificadas por secretaria y que las mismas sean apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley (F. 53 al 64 ).

En fecha 03 de junio de 2014, se fijó el lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (F.65).

II

Analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que el ciudadano SIMON ELEUTERIO RUDAS HUICE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-9.999.463, quien se encuentra debidamente representado en el acto por el Abogado ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.199, presentan escrito de demanda en este Juzgado en fecha 17 de marzo del año 2.014, en contra de la ciudadana LEYDY MARLENE MATERANO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.040.717, alegando que el día 15 de mayo del año 2009, le dio en pago a la ciudadana Leydy Marlene Materano Ramos, por concepto de cupo de plan de vivienda, cuyas cantidades están expresas en los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, y que ha agotado todas las vías amistosas para que esta le cancele lo adeudado. Fundamenta la pretensión en los artículos 590, 630, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.


Se desprende del petitorio del escrito libelar lo siguiente

1. La suma de Tres Mil Bolívares (3.000,00Bs.) y Cuatro Mil Bolívares (4.000,00Bs.) por concepto de las Únicas de Cambio.

2.- Los costos y costas del presente juicio.

3- Por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00BS).

4- Por concepto de intereses legales por ser una deuda de carácter civil porcentaje del tres por cientos (3%) anual, establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, con todos los pronunciamientos de ley establecidos en los artículos 590, 630, 640, 646 y 648 del Código de Procediendo Civil

Recaudos anexos al escrito libelar:

1.) Originales de Letras de Cambios, a la orden de pago por cupo de vivienda, la primera por la cantidad de TRES MIL (3.000,00 Bs.) BOLIVARES, y la segunda por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), cursantes a los folios 02 y 03 del presente expediente, de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (15-05-2.009); ambas a nombre de la ciudadana Leydy Marlene Materano Ramos, dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por la adversaria en su oportunidad legal, teniéndose como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.358, y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

2.) Cheque número 92000025, emitido a nombre del ciudadano Simón Eleuterio Rudas Huice, de la entidad Bancaria CORP BANCA, C.A, firmado por el ciudadano José Gregorio Rivero, por un de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), cursante al folio 04 del presente expediente; el cual es valorado por este Sentenciador, al no haber sido impugnado o tachado por el adversario en su oportunidad legal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.358, del Código Civil, y así se declara.

3.) Copias debidamente certificadas por la Secretaría del Juzgado del Municipio Andrés Bello, de esta misma Circunscripción Judicial, de la solicitud por vía de Justicia Alternativa, presentada por el ciudadano SIMON ELEUTERIO RUDAS HUICE, en fecha 11 de enero de 2011, admitida por ese despacho en esa misma fecha, las cuales rielan desde los folios 05 hasta el 35 ambos inclusive; las cual son valoradas por este Sentenciador, al no haber sido impugnado o tachado por el adversario en su oportunidad legal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.

Cursa al folio 53 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.199, apoderado judicial de la parte actora; las cuales consistieron en:

Mérito favorable de los autos; este Sentenciador le informa al promovente que ello no es un medio de pruebas, y que el Juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil artículo 509, debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes en el proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.

Igualmente, promovió las pruebas documentales, acompañadas al escrito libelar, las cuales se dan aquí por reproducidas, y así se declara.

Es menester de este Tribunal, dejar asentado lo siguiente; el Juez recibe las pruebas en la etapa de instrucción y luego las valoras o aprecias en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el Juez luego de recibidas las pruebas en la etapa de instrucción y valoradas en la fase de decisión.

Así mismo, el Juez no prueba, ni averigua, ni verifica las posiciones de los litigantes; las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez a través de los medios de pruebas, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, en el petitum de la parte actora en su escrito libelar, pretende entre otras cosas, el cobro de honorarios profesionales de abogados, sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser tramitado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas contenido en el articulo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Caceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y así se hace saber.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06-1005, de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; determinó:

“…Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial…”. (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).


En este orden de ideas podemos concluir que el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causado durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio, y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados, y así se hace saber.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la acción judicial que por motivo de COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano SIMON ELEUTERIO RUDAS HUICE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-9.999.463, en contra de la ciudadana LEYDY MARLENE MATERANO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.040.717, PARCIALMENTE CON LUGAR y como derivativo de la presente acción, este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.000,00) por conceptos estos derivados de La deuda contraída, ya que se puede observar que en fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2.011), en acto conciliatorio realizado en la sede del Juzgado del municipio Andrés Bello, se concilio un pago por la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), el cual fue recibido satisfactoriamente por el demandante. (Folio 21.).--------------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el valor real de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que no fueron plenamente determinados. --------------------------

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Institución; todo en virtud de debe ser tramitado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas contenido en el articulo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Caceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena a dejar copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la población de Río Chico, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia, y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha de hoy, martes diez (10) de junio del año dos mil catorce (2.014), se publicó y registró la presente decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). --------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE




















































J.O.B/m.a.p.b/f.m.-
Expediente Civil: Cobro de Bolívares 2.014-05.-