REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Rio Chico, 19 de junio de 2014.
Años: 204º y 155º.
EXPEDIENTE: Nº 2.011-024.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, presentada por los abogados MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA, y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.017, y 63.787, respectivamente, apoderados judiciales de la Junta General de Condominio del APARTOTUR o APARTHOTEL ISLA DE ORO, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.083.509, este Tribunal observa:
En fecha 06 de mayo del corriente año (f. 134 y 135 de la 2da pieza), este Tribunal acordó homologar el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente expediente.
Mediante diligencia cursante al folio 136 de la 2da pieza del presente expediente, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficiará al Registro Subalterno de los Municipios Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, a los fines de comunicarle que se dejó sin efecto el mandato de Ejecución Forzosa decretada en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los referidos Municipios.
En fecha 16 de junio de 2014 (f. 137 de la 2da pieza), este Tribunal dictó auto, en el cual acordó oficiar al Juzgado Primero de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho Juzgado, levantara la medida de ejecución forzosa dictada por el referido Juzgado, en fecha 08 de julio 2013; ahora bien, es menester de este Sentenciador, dejar constancia el contenido de la Circular Nº 023-2014, de fecha 28 de abril de 2014, emanada de la Rectoría Civil del Estado Miranda, donde se le atribuye a este Tribunal la nueva competencia; es decir, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual; aunado al hecho, de ser este el Tribunal de origen.
En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia de fecha 18-08-2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, el siguiente criterio:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (Resaltado y Subrayado de esta Juzgadora).
Este Sentenciador acogiendo los criterios expresados en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente revocar el auto dictado en fecha 16 de junio de 2014, cursante al folio 137 de la 2da pieza presente asunto, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, acuerda revocar el auto dictado el día 16 de junio del año en curso, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Rio Chico, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, y así se decide.
EL JUEZ
JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
EXPEDIENTE Nº 2011-024.
Johnnys Osto.
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