REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Río Chico, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).-
Años: 204º y 155.-


EXPEDIENTE: 2014-02.


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, presentada por el ciudadano GUILLERMO JOSE AREVALO MARAGALL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en un terreno ubicado en el Sector Agua Negra, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual, del Estado Miranda, por intermedio de su apoderada judicial abogada VANESSA FERNANDEZ PARADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 196.583, este Tribunal para decidir observa:

Mediante auto dictado en fecha 09 de enero del corriente año, cursante al folio 12 del presente expediente, este Tribunal acordó instar al solicitante a consignar a los autos requisitos fundamentales para la admisión de la solicitud que nos ocupa, siendo que hasta la presente fecha el recurrente no ha cumplido con tales requerimientos.

Pues bien, en el presente caso, se puede observar que desde el día 09 de enero de 2014 (exclusive), hasta el día de hoy 19 de junio del corriente año (inclusive), han transcurridos ciento sesenta y dos (162) días, es decir, tiempo suficiente para que la parte solicitante, hubiese dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal; de modo que hasta el día de hoy miércoles 19 del corriente mes y año, la parte recurrente no ha cumplido con la carga procesal señalada en el mencionado auto, evidenciándose de esta manera una pérdida de interés por parte del solicitante ciudadano GUILLERMO JOSE AREVALO MARAGALL, y así se hace saber.

En este sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica… (Omissis)”.

Igualmente, en sentencia N° 292 del 27 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“…En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo” y 686 del 2 de abril de 2002, caso: “Carlos José Moncada”, entre otras).

De acuerdo con lo que antecede, verificada la inactividad del actor por un lapso superior a un (1) año, que constituye la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, ya había operado para la fecha de presentación de la pretendida reforma de la demanda la terminación del procedimiento y, por tanto, la presentación de otras actuaciones no alteraban o modificaban tal circunstancia, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento…”. (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ estableció lo siguiente:

“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin …” (Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, mediante sentencia Nº 1082, de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:

“…El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ende, dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)…” (Subrayado de este Sentenciador).

En atención a todo lo anteriormente expuesto, se aprecia que el ciudadano GUILLERMO JOSE AREVALO MARAGALL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.439, no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda o solicitud, sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, este Sentenciador, acogiéndose a los criterios antes expuestos, se establece que es procedente el decaimiento en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad; y considera, que en la presente solicitud y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la parte recurrente, evidenciándose una pérdida de interés procesal en el presente asunto, por lo que se han configurado los supuestos para decretar dicho decaimiento, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Rio Chico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE;, en consecuencia, TERMINADO EL ASUNTO y se ordena el CIERRE y ARCHIVO del mismo, previa devolución de los documentos originales que rielan en el expediente, la respectiva certificación de las copias por Secretaría, previa consignación de las mismas por la parte interesada, y así se decide.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Rio Chico, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En la misma fecha 19 de junio de 2014, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.










JOB/MAPB.
EXPEDIENTE: 2014-02.