REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE












JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Rio Chico, 02 de junio de 2014.
Años: 204º y 155º.

EXPEDIENTE: Nº 2.014-110.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de notificación, presentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PAJARES de GUILLEN, MARIA DEL CARMEN GUILLEN PAJARES, MARIA IVETTE DE JESUS de GUILLEN, MARIO PALCO, MARIA TERESA GARCIA, ELENA FERNANDEZ e IRIS BELLORIN, titulares de las cédula de identidad Nros. E-819.751, V-6.111.506, V-9.844.020, V-3.959.093, V-6.970.146, V-5.230.078, y V-10.096.362, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ANGELICA URBINA RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.004, mediante la cual solicita lo siguiente:

Que este Tribunal se traslade a la Calle Colon, casa sin nombre, diagonal a la antigua sede de este Juzgado, a fin de notificar a la ciudadana ANA TERESA RUDAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.808.297, Presidenta de la Asociación Civil SIMON BOLIVAR.

Que: “…consideramos que se nos está violentando nuestro legitimo derecho de propiedad (…), que se están ejerciendo los respectivos RECURSOS ADMINISTRATIVOS que por ley nos asisten y hasta tanto no sea dilucidado este asunto y se ratifique en todas sus partes y bajo sentencia firme por parte de las instancias correspondientes, le SOLICITAMOS a que se abstenga a realizar cualquier tipo de acto jurídico que afecte la condición del referido lote de terreno (…), así como a realizar cualquier tipo de trabajo tales como deforestación, movimientos de tierra, levantamientos topográficos, rellenos, cercados, obra civil etc., así como a mantenerlo totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado que se encuentra…”.

De la argumentación esgrimida por los recurrentes, así como de la revisión de las actas del expediente, evidencia este Tribunal, que del sustrato de la solicitud emerge que lo que realmente ésta persigue, que este Despacho Judicial, se traslade a la Calle Colon, casa sin nombre, Rio Chico; a los fines de notificar a la Asociación Civil SIMON BOLIVAR, representada por su Presidenta ciudadana ANA TERESA RUDA RUIZ, a objeto de que se abstenga a realizar cualquier acto jurídico, así como también, a realizar tipo de trabajo tales como deforestación, movimientos de tierra, levantamiento topográficos, rellenos, cercados, obra civil, y a mantener totalmente desocupado de bienes y personas, un lote de terreno con una superficie de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.399,00 mts2), ubicado en la carretera vieja Rio Chico; es decir, que los recurrentes, lo que pretenden es que se dicte una medida preventiva sobre el referido lote de terreno.

En este sentido, debe destacarse el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es interpretación pacífica que esta disposición contiene tres requisitos para que se dicten medidas preventivas: 1.) un juicio pendiente, 2.) presunción grave del derecho que se reclama, y 3.) peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De tales requisitos importa detenerse en dos de ellos: el buen derecho “fumus boni iuris” y el riesgo manifiesto “fumus periculum in mora”.

Al respecto, señala Ricardo Henriquez La Roche lo siguiente:

“El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda. (Ricardo Henriquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, 2000, pág. 188)…”.

Igualmente, los recurrentes, en su solicitud explanaron lo siguiente: “…que se están ejerciendo los respectivos RECURSOS ADMINISTRATIVOS que por ley nos asisten y hasta tanto no sea dilucidado este asunto y se ratifique en todas sus partes y bajo sentencia firme por parte de las instancias correspondientes…”; sobre este particular, entiende este Juzgador, que lo que se pretende, es que se dicte una medida anticipada, hasta tanto se decida, los recursos administrativos.
En este sentido, mediante sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2005, expediente Nº 00-0853, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:

“…Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que nos es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzca daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss). No obstante. Siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual se haría inconstitucional…”.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Rio Chico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PAJARES de GUILLEN, MARIA DEL CARMEN GUILLEN PAJARES, MARIA IVETTE DE JESUS de GUILLEN, MARIO PALCO, MARIA TERESA GARCIA, ELENA FERNANDEZ e IRIS BELLORIN, titulares de las cédula de identidad Nros. E-819.751, V-6.111.506, V-9.844.020, V-3.959.093, V-6.970.146, V-5.230.078, y V-10.096.362, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ANGELICA URBINA RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.004, y así se decide.
EL JUEZ


JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.

Expediente: 2014-110.
Johnnys Osto.