JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Río Chico, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por los abogados MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA, y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.017, y 63.787, respectivamente, apoderados judiciales de la Junta General de Condominio del Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.474.917; este Tribunal observa:

Mediante sentencia dictada por este Juzgador, en fecha 21 de mayo de 2014, cursante a los folios 137 al 141 de la 2da pieza del presente expediente, se acordó la reposición de la causa, al estado de fijar por auto expreso, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente demanda.

En fecha 27 de mayo del corriente año (f. 142), se fijó para el segundo día de despacho siguiente a la mencionada data, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil..

Cursa al folio 143 de la 2da pieza del presente expediente, auto dictado por este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual se le hace saber a las partes intervinientes en el presente proceso, el inicio del lapso probatorio, previsto en el artículo 889 eiusdem.

Riela a los folios 144 al 147 de la 2da pieza del presente expediente, escrito de contestación, presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ MORALES, ya identificado.

En este sentido, prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código”.
De acuerdo a la norma transcrita, y del auto dictado por este Tribunal, en fecha 27 de mayo del año en curso, el término para dar contestación a la demanda, es al segundo día de despacho, aunado al hecho, que la parte demandada, dio contestación al tercer día de despacho, es decir, el día lunes 02 de junio de 2014; por lo que se declara extemporáneo el escrito de contestación presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.474.917, en fecha 02 de junio del año en curso, y así se decide.

Por otra parte, se observa que el escrito de contestación, fue también suscrito por el abogado LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.846; no obstante, tal como se refirió, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que el escrito fue presentado sólo por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ MORALES, no así por la persona señalada como abogado asistente, que aparece suscribiendo el escrito.

En este sentido, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

Respecto de los supuestos descritos por el artículo anterior cabe aclarar que, aunque pareciera distinguirse entre diligencia y escrito a los efectos de señalar que en la primera la rúbrica debe ser estampada en presencia de la Secretaria; mientras que el segundo permite que sea presentado ante la Secretaria ya suscrito, el hecho cierto es que tanto de la parte in fine del precepto aludido, como de la norma contenida en el artículo 194, también del Código de Procedimiento Civil, se desprende el deber de las partes o de sus apoderados de presentar personalmente ante la Secretaria las actuaciones procesales. Así lo ordena expresamente el artículo en referencia cuando se lee:

“Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar…”.

En consecuencia, la exigencia a que aluden los artículos mencionados, se justifica por el deber de la Secretaria de recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez (artículo 72, ordinal 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o también en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil); entonces, le corresponde constatar que las actuaciones (trátese de escritos o diligencias) sean realizadas, suscritas o presentadas efectivamente por las partes o sus apoderados, a efectos de dar fe pública no sólo de que quien acudió ante el Tribunal sea quien dijo ser, sino además de la autenticidad de su firma.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Rio Chico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de acuerdo al computo practicado por Secretaria declara extemporáneo el escrito de contestación presentado en fecha 02 de junio de 2014, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.474.917; igualmente, este Sentenciador, declara que dicho escrito no fue suscrito en presencia de la Secretaria de este Despacho, por el abogado LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.846, solamente fue presentado por el referido ciudadano, y así se decide.
EL JUEZ


JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.



Expediente Nº 2013-06.
Johnnys Osto.