REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
AÑOS: 204º y 155º.
EXPEDIENTE: 2013-78.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LISANDRO ALBERTO MARQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.793.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.062.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BENICIA MARIA COLINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.658.540.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA CORONA de JELINEK, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.946.
I
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2013, por el abogado JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.062, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO ALBERTO MARQUEZ MENDEZ, ya identificado, contra la ciudadana BENICIA MARIA COLINA NAVAS, anteriormente identificada, señala en su escrito libelar, que en fecha 04 de junio de 1989, su representado contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad; que mediante sentencia de divorcio de fecha 28 de junio de 2012, dictada por este mismo Tribunal, quedo disuelto el vinculo conyugal; que en su comunidad ganancial adquirieron un inmueble el cual describen; así como también, unos bienes muebles; es por lo que acude a este digno Tribunal, en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso con su ex-cónyuge, a fin de solicitar se liquide los bienes adquiridos durante esa unión matrimonial.
En fecha 08 de mayo de 2013 (f. 20), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana BENICIA MARIA COLINA NAVAS; así como también, se acordó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 16 de mayo de 2013, fue notificada la representación del Ministerio Público, según se evidencia del folio 24 del presente expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2013, fue citada la parte demandada, tal como se evidencia al folio 37 del presente asunto.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda, así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito de contestación lo siguiente:
Que adquirieron del ciudadano FRANCISCO JOSE MOSQUERA, unas bienhechurías, construidas sobre un terreno municipal, ubicado en la Calle 5 de julio de la población de Cúpira; que dichas bienhechurías actualmente constan de bloques de cemento frisado parcialmente, techo de acerolit, pisos de cemento.
Que: “…Bienhechurías realizadas en la casa ubicada en la calle 5 de Julio, casa s/n, muy cerca de la casa donde vivimos, es decir en la misma calle, construyo un cuarto de bloques, pisos de cemento y techo de platabanda. Estas bienhechurías no las menciona en su demanda…”.
Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación, opuso cuestiones previas, prevista en el artículo 346, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil; siendo resuelta la misma por este Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2013, tal como se evidencia al folio 41 del presente expediente, declarándose Sin Lugar dicha cuestión previa.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Quien suscribe el presente fallo, observa que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuertas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el proceso, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producidos, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto a ellas, conforme las máximas de experiencia y la libre convicción razonada, así como de conformidad a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Cursa a los folios 10 al 12 del presente expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de junio de 2012, por este mismo Tribunal, este Sentenciador la valora a razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial entre los intervinientes, y así se declara.
Riela a los folios 13 al 19 del presente expediente, documento de propiedad de un inmueble, el cual se corresponde a unas bienehechurías consistente en un rancho destinado a vivienda, ubicado en la calle 5 de julio de la población de Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, con un área que mide diez (10) metros de frente, por ocho (8) metros de largo, construido en bahareque en una parcela de terreno municipal que mide quince (15) metros de frente, por veinticuatro (24) metros de largo; consta de las siguientes características: Su techo es de teja, su piso de tierra y sus paredes están construidas con bahareque, su fondo está plantado en su totalidad con matas de cocos, naranjas, nísperos, mangos y cercado totalmente con malla alfajol y alambre de púas; dicho documento se encuentra inscrito bajo el Nº 2009.707, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 233.13.21.1.43, correspondiente al libro de folio real del año 2009, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda; en consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto se evidencia que dicho inmueble es uno de los bienes correspondientes a la Comunidad Conyugal el cual es objeto de la presente demanda de Partición y Liquidación, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En su oportunidad legal, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANICETO AZUAJE MAITAN, RAFAEL OTILIO SALAZAR ARAMACUTO, y FABIAN RAMIREZ TRAVIEZO; siendo evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos ANICETO AZUAJE MAITAN, y RAFAEL OTILIO SALAZAR ARAMACUTO.
Con relación a la testimonial del ciudadano ANICETO AZUAJE MAITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.354, de profesión u oficio albañil, de setenta y un (71) años de edad, domiciliado en la calle La Gloria, naca Nro. 12, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda; se evidencia que el declarante afirma ser la persona contratada para hacerles mejoras al inmueble antes descrito, como prueba de ello a su cuarta y quinta pregunta contestó:
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que estando casados y por haber visto los documentos que en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), los esposos MARQUEZ COLINA, compraron unas bienhechurías constituidas por un rancho de bahareque, con piso de tierra y techo de teja, que median 10X08. Ubicada en una parcela de terreno que media 15 x 20 metros, ubicado en la calle 5 de julio de la población de Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda?. CONTESTO: Si ellos compraron las bienhechurías.”
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede decir porque le consta que poco a poco, los esposos le hicieron mejoras al antiguo rancho de bahareque y los esposos lo convirtieron en una casa tipo rural, con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de telalit (sic), cercaron la propiedad con bloque de cemento, una sala comedor, una cocina con gabinete, dos (02) tanques de agua, dos (02) habitaciones, un estacionamiento para vehículo, un porche, fregadero, le sembraron árboles frutales y les colocaron a las ventanas y puertas protección de rejas y hierro?. CONTESTO: Porque el señor me contrato para trabajar allá los fines de semanas…”.
De sus declaraciones puede evidenciarse claramente que el mismo es hábil y conteste, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por él, llevando a este Sentenciador a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano RAFAEL OTILIO SALAZAR PARACUTO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la Parroquia Cúpira, Calle Tejería, casa Nº 06, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-4221.652; las mismas consistieron en:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano LISANDRO ALBERTO MARQUEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.696.793, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años?- CONTESTO: “Si lo conozco desde hace más de treinta (30) años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce a la ciudadana BENICIA MARIA COLINA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.658.540, de vista y de trato y comunicación desde más de veinte (20) años?- CONTESTO: “más o menos aproximadamente quince (15) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, igualmente sabe y le consta por ese conocimiento de ellos dicen tener sabe y le consta que son casado y que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSE ALBERTO, y LISBENY LUISANA, quienes en la actualidad son mayores de edad? – CONTESTO: “Si tengo conocimiento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y les consta que estando casados y por haber visto los documentos que en fecha cuatro (04) de octubre del mil novecientos noventa y tres (1.993) los esposos MARQUEZ COLINA, compraron unas bienhechurías constituida por un rancho de bajareque (sic), con piso de tierra y techo de teja que median 10x08, ubicada en una parcela de terreno que media 15 x 24 metros, ubicado en la calle 5 de julio de la población de Cúpira, del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda?- CONTESTO: “Si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede decir porque le consta que poco a poco, los esposos le hicieron mejoras al antiguo rancho de bajareque y los esposos lo convirtieron en una casa tipo rural, con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo telalit, cercaron la propiedad con bloques de cemento, una sala comedor, una cocina con gabinetes, dos (02) tanques de agua, dos (02) habitaciones, un estacionamiento para vehículo, un porche, fregadero, le sembraron árboles frutales y les colocaron a las ventanas y puerta protección de rejas de hierro.?- CONTESTO: “Si”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si pueden decir si la casa tiene un valor a aproximado de quinientos mil bolívares fuerte (Bs.500.00, 00) precio este a que se están cotizando las viviendas en el sector?. CONTESTO: actualmente esa vivienda para mi esta en seiscientos ya que el cemento, la cavilla esta cara más o menos como seiscientos aproximadamente cuesta como seiscientos (600). En este estado cesaron y pasa a repreguntar la Apoderado Judicial de la parte demandada abogada MARIA CORONA de JELINEK, titular de la cédula de identidad N° V- 3.808.311 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.946, quien interroga a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conocen sinceramente de vista trato y comunicación tanto al demandante como a la demandada?- CONTESTO: “ Si los conozco”.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, de ese conocimiento que tiene cuales son los nombres del demandante y de la demandada? CONTESTO: “El demandante se llama BENICIA COLINA y la otra parte se llama LISANDRO MARQUEZ MENDEZ” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo porque le asigna un valor a la vivienda de seiscientos mil bolívares? CONTESTO: “Por punto de vista de construcción la casa vale 600, todo está demasiado caro la cabilla, el cemento todo es caro.” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuánto cuesta un saco de cemento y una cabilla de media y que entiende por demasiado caro?.- CONTESTO: “para mi es importante decirle lo siguiente, el precio del saco de cemento esta en 180 y la cabilla esta al doble del saco de cemento”.-QUINTA REPREGUNTA: “De ese conocimiento que tiene, cuantas cabilla y cuantos sacos de cemento se necesitaron para construir esa vivienda?- CONTESTO: “ para mí eso tenía que hablarlo con el constructor era el que llevaba la contabilidad de los materiales de construcción, yo simplemente lo que fui fue obrero”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo que parámetro utiliza para decir que esa casa cuesta 600 mil bolívares? CONTESTO: “horita en la actualidad todo esta caro , cualquier rancho cuesta un ojo de la cara a la gente humilde.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ha construido esa casa u otra casa?- CONTESTO: No tengo conocimiento.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la construcción de otra casa de concreto hecha por el señor MARQUEZ.- CONTESTO: No tengo ningún conocimiento.- NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, de ese conocimiento que tiene de la casa cuales son los árboles frutales que se encuentran sembrado en la propiedad? CONTESTO: Allí en esa casa había anterio mente naranja, coco, guanábana y cambures.- DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, de ese conocimiento que tiene, en que calle está ubicada la casa y si los árboles frutales están sembrado en la parte delantera o trasera de la casa.- CONTESTO: En la calle 5 de julio, y están sembrado en la parte trasera y en la actualidad los árboles están cortados? DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, de ese conocimiento que tiene cuantas personas viven en esa casa y cuáles son sus nombres CONTESTO: en la actualidad no tengo el número exacto de las personas que viven ahí ¿DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, qué interés tiene en el juicio CONTESTO: Sinceramente no tengo ningún interés…?.
De sus declaraciones puede evidenciarse claramente que el mismo es hábil y conteste, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por él, llevando a este Sentenciador a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas ALEIDY MERCEDES PEREZ ROJAS, y BELLANIRA COLINA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.284.161, y V-11.680.880, respectivamente.
Valoración del Tribunal:
Quien suscribe el presente fallo, considera que las testigos antes identificadas, manifestaron tener conocimiento por comentarios de terceros, y de haber oído cuando el ciudadano LISANDRO ALBERTO MARQUEZ MENDEZ, se encontraba en una ferretería comprando materiales para construir un anexo en el patio de la casa de su madre; a dichas testimoniales este Sentenciador las desechas, en virtud, de que los mismos no tienen conocimiento cierto sobre los hechos a los cuales hicieron referencia, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORME.
Se libró oficio al conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, ubicado en la avenida 8, Cabo Codera al lado del Conjunto Residencial Los Timotes, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; igualmente, se libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Esquina Altagracia, Edificio Ibarra, sede principal, Municipio Libertador del Distrito Capital; a los fines de recabar información sobre el monto de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano LISANDRO ALBERTO MARQUEZ MENDEZ; dicha información no consta en autos, aunado al hecho, que fueron ratificados los oficios, y así se hace saber.
MOTIVA:
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van a servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la Ley; es aquella que por disposiciones de orden público el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y está establecida en el artículo 148 del Código Civil, y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común y está establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil.
Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el régimen establecido en el artículo 148 del Código Civil, establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión de su celebración. Es en consecuencia, que a partir de allí se constituye o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio o costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151 y 156 del Código Civil. Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten.
Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie está obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el artículo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad, y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.
En este sentido, se debe dejar claro que los bienes controvertidos en el presente caso son los siguientes: Una casa de habitación ubicada en la Calle 5 de julio, casa S/N, del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda; el monto acumulado de las prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos LISANDRO ALBERTO MARQUEZ MENDEZ, y BENICIA MARIA COLINA NAVAS; así como también, los siguientes bienes muebles: una nevera, una cocina, una licuadora, un tostipan, un equipo de sonido, dos ventiladores una bomba eléctrica, una lavadora, un juego de comedor, dos televisores, un juego de cuarto, estos bienes muebles se encuentra en posesión de la mencionada ciudadana; igualmente, dos bombonas de gas, dos protectores de ventanas, dos congeladores, tres cavas, un televisor, dos televisores tipo radio, una moto, dos bicicletas, tres DVD, dos cornetas tipo cajón, un colchón, dos ventiladores de mesa, una caja de herramientas; las partes manifestaron que dichos bienes se obtuvieron todos dentro de la Comunidad Ganancial, y visto que no tuvo objeción por los referidos ciudadanos.
En cuanto al anexo alegado por la parte demandada, del mismo no se demostró fehacientemente por medio de documento autentico, por lo tanto debe ser excluido de la partición.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente proceso, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Rio Chico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano LISANDRO ALBERTO MARQUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.953.215, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 10.062, contra la ciudadana BENICIA MARIA COLINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.658.540. En consecuencia, se declara la partición de los bienes demandados, a saber:
*. Una casa destinada a vivienda, construida en una parcela de terreno municipal que mide quince (15) metros de frente, por veinticuatro (24) metros de largo, ubicada en la calle 5 de julio de la población de Cúpira, Estado Miranda; cuyos linderos son: NORTE: En veinticuatro (24) metros con bienhechurías del ciudadano JOSE VICENTE FRIAS; SUR: En veinticuatro (249 metros con posesión del ciudadano MANUEL MORENO; ESTE: En quince (15) metros con bienhechurías del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ; y OESTE: En quince (15) metros con la calle 5 de julio que és su frente; dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, bajo el Número 2009.707, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 233.13.21.1.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
*. El cincuenta por ciento (50%) del monto acumulado de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a los ciudadanos LISANDRO ALBERTO MARQUEZ MENDEZ, y BENICIA MARIA COLINA NAVAS, anteriormente identificados.
*. En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la misma fecha de su matrimonio, es decir, desde el día 04 de junio de 1.989, hasta el día 28 de junio de 2012, fecha en la cual se ordenó la ejecución de la sentencia que declaró disuelto el vinculo que los unía, ambas fechas inclusive.
Por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Rio Chico, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
JOHNNYS OSTO BRAVO
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
Expediente Nº 2013-78.
Partición.
J.O.B./m.a.p.b.
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