REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
Charallave, 12 de Junio de 2014.
204° y 155°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1691-2014
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PRIVADA: MARILYN GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro 211.139.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, jueves 12 de Junio de 2014, siendo las 1:20 horas de la tarde; fecha fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo este acto la presentación del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA). Ciudadana Juez el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como AUTOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° , concatenado con el artículo 83 ambos del código penal, con relación al Occiso ANIBAL LEONARDO OLIVARES FAJARDO y con relación a los ciudadanos JICLIF JESÚS GONZALES PLANA y HERRINSON GERMAN SALAS LONGA, se precalifica HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° , concatenado con el artículo 80 ambos del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes, y se decrete la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la juez le explicó a las adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, EXPONE:” NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA.
Acto seguido, se concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. MARILYN GONZALEZ, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, primero que todo esta Defensa difiere y contradice todo lo expuesto por la Representación, ciertamente, se origina la comisión de un Hecho punible en fecha 14 de Mayo 2014, según consta en las actas policiales respectivas, sin embargo, la aprehensión de mi defendido ocurre en fecha 28 de Mayo de 2014, es decir, catorce (14) días después, por lo tanto esta Defensa considera que no se configura los elementos de flagrancia conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se manifiesta violación flagrante de dos preceptos constitucionales entre ellos se citan el articulo 44 y el articulo 49, relativo al debido proceso, aunadamente se invoca el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo establece que el adolescente goza de presunción de inocencia y solo se podrá privar de su libertad si se evidencia una sentencia firme que corrobore el hecho punible y a su vez elementos de convicción probatorios que impliquen al adolescente en el hecho punible, es por ello, que esta defensa considera y ratifica la violación flagrante de sus derechos por cuanto mi defendido sigue privado de su libertad. En tercer lugar manifiesto que mi defendido se declare inocente de los cargos que se le imputan expresando que el día 14 de mayo del 2014, se encontraba con unos vecinos compartiendo en su casa en un lapso comprendido de 7:00 a 12:00 de la noche, por lo tanto promuevo 2 testigos con copias de las cedulas de identidad, dirección y teléfono, para que den fe del testimonio de mi defendido. Tengo como demostrar que mi acobijado se encontraba en su casa como en efecto lo mencione y el no puede encontrarse en dos lugares al mismo tiempo, adicional a esta exposición presento en este acto una exposición de motivos comunitaria que acredita que el adolescente tiene una conducta típica para su edad que a su vez es responsable en la compartición de gastos del hogar con su madre y adicional a esto, establece que les consta que se desenvuelve como ayudante de albañilería en obras de construcción donde es contratado por maestros de obra, estas cartas comunitarias están avaladas por el Consejo Comunal. Seguidamente esta Defensa considera la inexistencia de suficientes elementos probatorios de convicción que puedan atribuirle los hechos calificados por el Ministerio Público a mi Defendido, en virtud de lo expuesto, motivo la consideración planteada de la siguiente forma: En primer lugar en fecha 14-05-2014, la inspección técnica realizada por el eje contra Homicidios de los Valles del Tuy, refiere a las condiciones de modo, tiempo y lugar del suceso, describiendo que la iluminación del lugar era de baja intensidad y que no s e hallaron evidencias de interés criminalístico, por ello esta Defensa manifiesta que no concurrieron las condiciones más apropiadas para el reconocimiento de los autores del hecho punible, en este orden de ideas, en fecha 15-05-2014, el Oficio del eje contra Homicidios dirigido al Ministerio Publico refiere que los presuntos autores, faltan por identificar, es decir, este oficio es emitido un día después, por lo tanto no concurre el delito flagrante, en esta misma fecha según consta en el acta de investigación del eje contra homicidios, la victima identificada como Germán, expresa no tan del conocimiento de los sujetos que le disparan, además, refiere que no los ve por lo oscuro del lugar y a su vez concluye no me percate de las características de los sujetos , en este sentido, La defensa confirma que las condiciones del lugar no fueron favorables para la identificación de los sujetos presuntamente autores del delito. Seguidamente en el Acta de investigación realizada al testigo 002, menciona que el occiso tuvo un problema con una persona hace dos meses, en el lugar donde vivía, en esta declaración este testigo manifiesta características físicas muy distintas a la de mi defendido, entre ellas me llama la particular atención que refiere que esta persona que tuvo problemas con el occiso se sitúa en una edad comprendida entre 30 y 40 años de edad, obviamente esta característica no es a semejable a la edad de mi defendido que es un adolescente de 17 años de edad,. Para continuar en fecha 22 de mayo 2014, según consta en Acta De Investigación para entrevistar al testigo Olivares, esta persona manifiesta tener conocimiento de los sujetos que dan muerte al occiso y acota que todo el mundo lo sabe aun cuando esta persona no se encontraba en el lugar del hecho punible, esa calificación de todo el mundo lo sabe, del testigo Olivares, lo interpreta esta defensa como rumores, además, esta persona expresa que son tres personas que cometieron el delito, a su vez dice que son adultos, esta acta la traigo a colación porque las victimas declaran solamente a ver avistado a dos personas disparando, resulta evidente la incongruencia planteada ya que este testigo no puede tener conocimiento del hecho punible por cuanto no se encontraba en el lugar del suceso, por ultimo difiero y contradigo de la imputación calificada por el Ministerio Público por Resistencia a la Autoridad, mi defendido expresa que el ningún momento se resistió a la Autoridad, ya que las otras tres personas que estaban en el lugar a la llegada de los funcionarios salieron corriendo y él es el único que aprehenden porque obviamente se quedo en el sitio en compañía del policía Municipal de Charallave, no existen testigos que den testimonio de que mi defendido se resistió a la autoridad, esta Defensa desea expresar que esta familia posee arraigo en la localidad donde viven, además es de escasos recursos económicos, no tienen familia en el extranjero. Todas estas consideraciones se hacen al efecto de que su representante Zully Figueroa, puede asegurar la comparecencia de mí defendido al Proceso de investigación, entre otras cosas mi defendido no presenta registros o solicitudes del Ministerio publico anteriores a esta imputación y este alegato se puede comprobar en el acta que reposa en el expediente del sistema de investigación Policial. Para finalizar esta Defensa solicita la Libertad Plena de mi Defendido en concordancia con los artículos 44 de la Carta Magna y el artículo 37 de la LOPNNA. Por último solicito que se me entregue copia simple de la presente acta. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa: La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: En relación a la solicitud formulada por la defensa privada, con ocasión a la aprehensión del adolescente presente hoy en sala, observa esta jurisdicente: La aprehensión del adolescente, está prevista en los artículos 652, 653, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En ese sentido el artículo 652 consagra que la policía de investigación podrá citar o aprehender al adolescente, presunto responsable del hecho investigado, debiendo comunicarlo inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público. En estos términos, la aprehensión pasa a ser una forma de citación. Por su parte, el artículo 653 se refiere a la aprehensión del adolescente por cuerpos policiales distinto a la policía de investigación. Mientras que aprehensión en el 557, implica retención de un ciudadano quien ha sido encontrado en flagrante delito. En la Ley se utiliza el término retención, cuando es hecha por un particular, quien debe dar parte de inmediato a las autoridades policiales para que procedan a su aprehensión.
Vale la pena hacer referencia al carácter constitucional o no de la aprehensión, lo que ha sido objeto de discusión entre los operadores del Sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Señala el artículo 44 de la Constitución, que
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.
Se puede observar que la constitución consagra la garantía de la libertad personal y, asimismo, establece las excepciones, esto es: cuando existe una orden judicial y en caso de haber detención en flagrancia. También se refiere al juzgamiento en libertad, excepto por las razones determinadas por las leyes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con motivo de un amparo ante el dictamen de un tribunal superior que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra un auto por el cual se decretó la privación cautelar de la libertad dictaminó que:
“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Ello significa que si los funcionarios policiales practican la detención en fecha 28-05-2014 poniendo de inmediato al imputado a la orden del Fiscal y este a su vez lo presenta en fecha 29-05-2014, sin pérdida de tiempo ante el órgano jurisdiccional, no hay violación de la garantía, por cuanto la detención ha quedado convalidada con la decisión judicial. Es decir, al someter la cuestión al conocimiento del Juez de Control y dictaminar éste que existen elementos de juicio suficientes para el decreto, queda la aprehensión convalidada con el decreto de detención.
En el caso bajo estudio, se observa de las actas procesales, se evidencia que la forma en la que se realiza la aprehensión del adolescente, no cumple con las pautas establecidas en la normativa legal para ello, es decir, no fue aprehendido en flagrancia o través de una orden judicial. Pero se demuestra de las mismas que una vez retenido el adolescente por el cuerpo policial encargado de la investigación, este de manera inmediata procede a dar conocimiento al Fiscal del Ministerio Público y este lo presenta ante el órgano jurisdiccional (de guardia), garantizándole los derechos constitucionales correspondiente. En consecuencia, este Tribunal acuerda, sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: Con relación a la calificación jurídica de los delitos aquí denunciado; este tribunal acoge la precalificación fiscal como los es AUTOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° concatenado con el artículo 83 ambos del código penal, con relación al Occiso OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y con relación a los ciudadanos OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se precalifica HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° , concatenado con el artículo 80 ambos del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Esto en virtud de que quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público; pues de las actas se observa el acta de defunción del hoy occiso e informe médico de las dos personas que aparecen lesionadas con armas de fuego. En consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delito aquí denunciados, no se encuentran prescritos. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Asimismo, nos encontramos en el inicio de la investigación, y se observa de las actas el señalamiento por parte de las victimas sobreviviente, que dichos hechos fueron perpetrados por el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificado en autos; tal como lo señala la representación fiscal en este acto; es por lo que se hace necesario lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados; en consecuencia se ordena la continuación de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente, solicita la vindicta publica la aplicación de lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, lo que es la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a lo audiencia preliminar. Al respecto, quien aquí decide, observa: que las medidas cautelares en materia de delitos están concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, pero dichas medidas al igual que la sanción definitiva, deben aplicarse atendiendo al respeto de los derechos humanos de los involucrados y con atención a su autoría. En este campo se ha acudido a la política criminal, como ciencia que persigue establecer los mecanismos más adecuados para resguardar tanto los derechos de los ciudadanos, a lo que algunos han llamado “defensa social”, como también los derechos del involucrado como autor de algún hecho punible. En la actualmente se ha avanzado mucho en materia de derecho humanos, por lo que en el moderno Estado Social y Democrático de Derecho, están proscritos los tratamientos inhumanos o degradantes para los justiciables. Asimismo, se debe atender, entre otras cosas, a la proporcionalidad de las sanciones, así como a la individualización de las mismas, esto último residuo del positivismo, de indiscutible necesidad en materia de punición. Por ello, ni la sanción definitiva ni las medidas cautelares deben ser aplicadas con la rigidez que las consagrada la ley penal, sino morigeradas por las circunstancias del hecho y de su autor. Ahora bien, en materia Responsabilidad penal de adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra otras salidas, distintas a la medida cautelar de detención o de privación preventiva de la libertad. En consecuencia, se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la Medida cautelar contenida en los literales “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en el hecho de que queda bajo el cuidado y vigilancia del SEPINAMI, y la constitución de (2) dos o tres (3) fiadores que en su conjunto o separadamente hagan 180 unidades tributarias. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó, siendo las 02:30 pm, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP PENAL NRO 1691-2014
JC/ NAKAY