REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave,13 de junio de 2014
204° y 155°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1692-2014
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGOPRIO FERRER.
DELITOS: CONTRA LA COSA PÚBLICA, PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PREVISTOS EN LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 13 de junio de 2014, siendo las ________; fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. Se traslado y constitución el Tribunal en la sede del Hospital General de los Valles del Tuy, ubicado en Ocumare, Estado Bolivariano de Miranda. La Juez solicita al secretario Accidental verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: la Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y el Defensor Público Abg. JOSE GREOGRIO FERRER, la representante ciudadana JULIA ELENA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.544.671, en su condición de MADRE del adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo este acto la presentación del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMDIAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA). Ciudadana Juez el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ALTERACION DE SERIALES, establecida en el artículo 8 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutiva establecida en el articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes, y se decreta la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: ” Yo iba en la moto, yo compré la moto, tengo los papeles de la moto, pero tiene los seriales del motor borrados porque es de empire cuando yo vi los policías me asuste y acelere la moto y me caí, tengo alguno raspones, luego cuando me caí de la moto lo q hice fue levantarme, cuando la policía me dio el tiro en la nalga, yo me quedo allí quieto, cuando me vieron así me golpearon y me pusieron la bota en la cabeza, luego agarraron un arma de fuego en las dos manos y dispararon, me querían asesinar, si no es por el policía catirito me matan, él fue el que me trajo al hospital. Es todo”.
Acto seguido, se concede la palabra al DEFENSOR PUBLICO ABG. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de posesión de arma de fuego, se evidencia que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido supuestamente en plena vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte al momento que le realizaron la inspección corporal. En cuanto a la imputación el supuesto delito de resistencia a la autoridad este es es un delito ofensivo y directo que recae o va en contra del funcionario policial actuante, pasando a ser víctima en la presente investigación y por ende parte interesada, perdiendo así la investidura de funcionario de buena fe, En cuanto al Delito de Devastación de Seriales de Vehículo Automotor, es importante señalar que aun el Ministerio Publico no ha incorporado ningún tipo de experticia que demuestre que el mencionado vehículo presenta alguna alteración, Así las cosas para llevar a cabo una investigación seria que conlleve a un acto conclusivo serio que desencadene en una Acusación formal y seria, es necesario que en el momento de la aprehensión donde supuestamente se produjo la supuesta posesión ilícita de arma y la supuesta acción de resistencia a la autoridad policial, tiene que existir por lo menos un testigo hábil y conteste que se convierta en el proceso en una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal. En vista que mi defendido manifestó que fue objeto de daños físicos a su integridad por parte de los funcionarios actuantes solicito al Tribunal se expedida oficio a la Medicatura forense para que le realicen la evaluación física correspondiente y una vez obtenida las resultas, remitir las mismas con copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilice a mí defendido por los delitos imputados. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Solicito la libertad inmediataa de mi defendido en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo."
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ALTERACION DE SERIALES, establecida en el artículo 8 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C”, lo que se traduce en presentación por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, cada quince (15) días. Líbrese boleta de Egreso. CUARTO: En relación a la solicitud formulada por el Defensor Público se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, a los fines de la práctica del examen médico legal del adolescente presente en sala. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, Líbrese oficio. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 1:45 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP. N° 1692-2014
JC/FH/Lisbeth*