REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 18 de junio de 2014
204° y 155°
Visto el anterior escrito presentado por el profesional del derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.091, quien actúa en su carácter de defensor privado del adolescente Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2014, y a su vez solicita que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa de posible cumplimiento. Al respecto, esta Directora del proceso, a los fines de proveer sobre la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a lo que debe entenderse por detención, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta se encuentra consagrada en dos categorías de detención, la del artículo 558, para fines de lograr la identificación del adolescente presuntamente incurso en el delito penal precalificado por la representación Fiscal como Director de la investigación y la del artículo 559, para garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar.
Respecto a la detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, es otra de las cautelares consagradas en la ley especial en el artículo 559 de la LOPNNA, que persigue, como su nombre lo indica, asegurar que el adolescente se encuentre presente y a disposición del tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada audiencia. Señala el referido artículo al respecto: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Ahora bien, tanto la medida preventiva del artículo 558 como la del 559 ambos de de la LOPNNA, requieren para ser decretadas por el tribunal que estén llenos los requisitos de toda medida cautelar como son: el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual la juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dada por el fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.
Ambas medidas de detención pueden aplicarse, conjunta o separadamente, cualquiera sea la sanción que merezca el hecho punible. Además de ello pueden decretarse independientemente del delito de que se trate. En cuanto a la duración de la detención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 560, establece un plazo perentorio de noventa y seis horas, durante el cual el ministerio público debe resolver sobre la ejecución de la acción penal. De modo que si no se presenta acusación en dicho término el juez debe, de oficio o a solicitud del imputado o la defensa, cambiar la medida por otra menos gravosa. Ahora bien, en el caso de autos, al adolescente le fue impuesta la medida establecida en el articulo 559 ejusdem, en fecha 07 de abril del 2014, y el Ministerio Publico presentó escrito acusatorio contra el adolescente Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en el lapso legal previsto para ello, es decir, dentro de las 96 horas siguientes a la audiencia de presentación, y una vez recibido el escrito acusatorio, este órgano jurisdiccional ha tramitado la notificaciones de las partes, fijando por auto expreso la fecha y hora de la celebración de la misma, hecho este preponderante para la prosecución de la causa. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la revisión solicitada. Y así se establece.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

JC/FH/kv
Exp. N° 1664-2014.