REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA

Charallave, 21 de junio de 2014
204° y 155º

AUTO MOTIVADO

Exp. N° 1696-2014

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTE: hoy joven adulto OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES GUTIERREZ

DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, 21 de junio de 2014, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del hoy joven adulto OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES GUTIERREZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo este acto la presentación hoy joven adulto OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Indocumentado, por los hechos de fecha 02-08-2012, (la narrativa de los hechos consta en Acta de Investigación respectiva cursante al folio seis su vuelto y siete (6 y 7); en tal sentido esta Representación Ministerio Público: Visto que los hechos que rielan en acta datan de fecha 02-02-2012, y la aprehensión del joven adulto presente en sala es del día 19-06-2014, no habiendo para ello ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que no existe flagrancia ni orden de aprehensión alguno que recaiga sobre el referido joven adulto, es por ello esta representante del ministerio Publico actuando como parte de buena fe en este proceso penal solicita a este tribunal muy respetuosamente que no decrete la aprehensión flagrante del joven adulto de marras de acuerdo a lo anteriormente dicho y visto que el delito por el cual es señalado el ciudadano OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es uno de los delitos que lo contempla la carta Magna como un delito de lesa humanidad aunado a que el mismo según el artículo 628 de la Lopnna, es uno de los delitos catalogado como grave y merecedor de privación de libertad como sanción definitiva aunado a que las victimas indirectas y testigos presenciales han rendido declaraciones en las actas e igualmente han sido amenazados de muerte, el Ministerio Publico precalifica el presente hecho como AUTOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se decreta la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare manifestando el hoy joven adulto OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expone: Manifestó no declarar, es todo”
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Publica Abg. MERCEDES GUTIERREZ, quien expone: “vistas las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público y de mi defendido, Esta defensa invoca el artículo 540 eiusdem. Rechaza y contradice en toda formal legal permitida en derecho la solicitud formulada por la representación Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi representado es autor o participe del delito que se le imputan. Es cierto que en autos se encuentran las existencia de un hecho punible, sin embargo hasta esta oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio el acta policial que riela en el expediente, y el señalamiento de la mama de la victima la cual manifiesta después de tanto tiempo dice que mi defendido estaba en esos momentos con la persona señalada como Douglas, quien supuestamente fue el autor del homicidio, tomando en cuenta que tanto la hermana de la víctima y otras personas señalan a un tal DOUGLAS, esta defensa observa que para el momento de los hechos no existió denuncia algún a para mi defendido simple y llanamente una comisión de funcionarios por referencia testimonial de la mama de la victima lo señala como el autor del delito antes mencionado, esta defensa se continúe el procedimiento de investigación para esclarecer los hechos. Ahora bien ciudadana juez, en vista de que mi defendido no presenta conducta pre delictual, y al momento de la aprehensión no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, a razón de lo expuesto es por lo cual solicito la medida cautelar del articulo 582 literal “C” de la Lopnna. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente; quien suscribe observa: La aprehensión del hoy joven adulto, se encuentra prevista en el contenido de los artículos 652, 653, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En ese sentido el artículo 652 consagra que la policía de investigación podrá citar o aprehender al adolescente, presunto responsable del hecho investigado, debiendo comunicarlo inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público. En estos términos, la aprehensión pasa a ser una forma de citación. Por su parte, el artículo 653 se refiere a la aprehensión del adolescente por cuerpos policiales distinto a la policía de investigación. Mientras que aprehensión en el 557, implica retención de un ciudadano quien ha sido encontrado en flagrante delito. En la Ley se utiliza el término retención, cuando es hecha por un particular, quien debe dar parte de inmediato a las autoridades policiales para que procedan a su aprehensión.
En este sentido, vale la pena hacer referencia al carácter constitucional o no de la aprehensión, lo que ha sido objeto de discusión entre los operadores del Sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Señala el artículo 44 de la Constitución, que
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.

Como puede observarse la constitución consagra la garantía de la libertad personal y, asimismo, establece las excepciones, esto es: cuando existe una orden judicial y en caso de haber detención en flagrancia. También se refiere al juzgamiento en libertad, excepto por las razones determinadas por las leyes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con motivo de un amparo ante el dictamen de un tribunal superior que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra un auto por el cual se decretó la privación cautelar de la libertad dictaminó que:
“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Ello significa que si los funcionarios policiales practican la detención en fecha 19-06-2014 poniendo de inmediato al imputado a la orden del Fiscal y este a su vez lo presenta el día de hoy, 21-06-2014, sin pérdida de tiempo ante el órgano jurisdiccional, no hay violación de la garantía, por cuanto la detención ha quedado convalidada con la decisión judicial. Es decir, al someter la cuestión al conocimiento del Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal y dictaminar éste que existen elementos de juicio suficientes para el decreto, queda la aprehensión convalidada con el decreto de detención.
En el caso bajo estudio, se evidencia perfectamente de las actas, que si bien es cierto que la forma en la que se realiza la aprehensión del adolescente, no cumple con las pautas establecidas en la normativa legal para ello, es decir, no fue aprehendido en flagrancia o través de una orden judicial; no es menos cierto que se demuestra de las mismas que una vez retenido el adolescente por el cuerpo policial encargado de la investigación, este de manera inmediata procede a dar conocimiento al Fiscal del Ministerio Público y este lo presenta ante el órgano jurisdiccional (de guardia), garantizándole los derechos constitucionales correspondiente. En consecuencia, este Tribunal declara la legalidad de la aprehensión del hoy joven adulto, presente en sala. Asimismo, acoge la precalificación Fiscal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. De igual forma, qquien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la calificación dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, y la participación del hoy joven adulto presente en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a R OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que se traduce en la constitución de dos fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias. Líbrese boleta de Ingreso. CUARTO: Se deja constancia que el hoy joven adulto imputado no presenta lesión visible al momento de realizarse esta audiencia. SEXTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al mencionado Juzgado. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 12:00 m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA


EXP. N° 1696-2014
JC/FH/Lisbeth*