REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA

Charallave, 21 de junio de 2014
204° y 155º

AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1697-2014

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTES: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES GUTIERREZ

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD, LA COSA PÚBLICA, previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


En el día de hoy, 21 de junio de 2014, siendo las 12:30 m., fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES GUTIERREZ y los representantes legales de los adolescentes ciudadanas BETANCOURT MONTILLA, NELIDA DEL CARMEN y BELKIS TOVAR, titular de la cedula de identidad N V-14.759.563.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo este acto la presentación del Se dio inicio al acto la Juez requiere que los adolescentes suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 02-08-2012, (la narrativa de los hechos consta en Acta de Investigación respectiva cursante al folio tres su vuelto y cuatro (3 y 4); el Ministerio Publico precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 455 con concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, para ambos adolescentes y adicional para OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LOPNNA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 559 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se decreta la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone:” no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora publica.” Es todo.
Asimismo, se le concede la palabra a la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LOPNNA, expone: “no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora pública. Es todo”
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Publica Abg. MERCEDES GUTIERREZ, quien expone: “Vistas las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público y de mi defendido, Esta defensa invoca el artículo 540 de la Lopnna. Esta defensa solicita a este digno Tribunal una medida cautelar como seria la del literal “G” del artículo 582 de la Lopnna, tomando en cuenta que no presentan conducta pre delictual que es primera vez que se encuentran involucrados en tal delito y muestran arrepentimiento de igual manera se encuentran presentes sus representantes legales aquí en sala, los cuales manifiestan ser de bajos recursos todo esto señora Juez para que sea considerado si así fuera la decisión de la medida solicitada por la Defensa sea por una cantidad moderada de las unidades tributarias. Se solicita la continuación de las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación Fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 455 con concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, para ambos adolescentes y adicional para OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LOPNNA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados y la participación de los adolescentes presentes en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente, solicita la vindicta publica la aplicación de lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, lo que es la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a lo audiencia preliminar. Al respecto, quien aquí decide, observa: que las medidas cautelares en virtud de este tipo de delitos están concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, pero dichas medidas al igual que la sanción definitiva, deben aplicarse atendiendo al respeto de los derechos humanos de los involucrados y con atención a su autoría. En este campo se ha acudido a la política criminal, como ciencia que persigue establecer los mecanismos más adecuados para resguardar tanto los derechos de los ciudadanos, a lo que algunos han llamado “defensa social”, como también los derechos del involucrado como autor de algún hecho punible. En la actualmente se ha avanzado mucho en materia de derecho humanos, por lo que en el moderno Estado Social y Democrático de Derecho, están proscritos los tratamientos inhumanos o degradantes para los justiciables. Asimismo, se debe atender, entre otras cosas, a la proporcionalidad de las sanciones, así como a la individualización de las mismas, esto último residuo del positivismo, de indiscutible necesidad en materia de punición. Por ello, ni la sanción definitiva ni las medidas cautelares deben ser aplicadas con la rigidez que las consagrada la ley penal, sino morigeradas por las circunstancias del hecho y de su autor. Ahora bien, en materia Responsabilidad penal de adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra otras salidas, distintas a la medida cautelar de detención o de privación preventiva de la libertad. En consecuencia, Se les impone a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que se traduce en la constitución de dos fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias. Líbrese boleta de Ingreso. CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan lesión visible al momento de realizarse esta audiencia. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 01:30 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

EXP. N° 1697-2014
JC/FH/Lisbeth*