REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LOPNNA
Charallave, 23 de Junio de 2014.
204° y 155°
AUTO MOTIVADO
EXP. Nº 1700-2014
JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO
FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.
IMPUTADOS: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
VICTIMA: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Junio de 2014, siendo las 5:00 PM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de la adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no cedulado, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público ABG. ZULAY GOMEZ, el Defensor Público Abg. RAFAEL TRUJILLO.
En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, (la narrativa de lo referidos hechos consta en el Acta Policial respectiva). Ciudadana Jueza. En tal sentido esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADA EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal y DELITO DE DAÑO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 473, de Código Penal, se les imponga de las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el artículo 582 literales “B, C Y F” de la LOPNNA, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestó la adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “No querer declarar”. Es todo”.
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Vistas las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa invoca el artículo 540 de la LOPNNA, el cual establece: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”, Ahora bien y tomando en cuenta que mi defendida no presenta conducta predelictual, que tiene residencia fija, que es primera vez que se encuentra involucrado en tal delito; todo esto ciudadana Juez para que sea considerada la libertad plena o en caso contrario así fuera la decisión de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento como la prevista en el articulo 582 literal “B”, asimismo, solicito la continuación de las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de la adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de las adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge a la Precalificación en el presente hecho como LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADA EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal y DELITO DE DAÑO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 473, de Código Penal, quien aquí decide estima que los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C y F” lo que se traduce “C” obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, dos (02) veces por semana y “F” Prohibición de comunicarse con persona determinada siempre no le afecte su derecho al a defensa. Líbrese boleta de Egreso. CUARTO: se ordeno librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística con sede en Ocumare del Tuy, los fines que le sea practicado examen Medico Forense.- QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano Miranda, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 6:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP. 1700-2014
JC/FH/ML