REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 25 de junio de 2014
204º y 155º
AUTO MOTIVADO
Exp. 1702-2014
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. RAFAEL TRUJILLO
DELITO: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SECRETARIO: FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 20 de junio de 2014, siendo las 04:00 p.m., fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, el Defensor Público Abg. RAFAEL TRUJILLO, y la representante ciudadana ALEXANDRA MILAGROS ARTEAGA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 20.278.362, del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.992.283, OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; CARMEN MILAGROS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 29.584.622, representante de los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Se dio inicio al acto la Juez requiere que los adolescentes suministren sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Se les impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto de los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 25-06-14 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N° 05 y su vuelto). En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y Agavillamiento, establecido en el Art. 286 del Código Penal. El Ministerio Público como parte de buena fe, y evidenciando que no consta acta de entrevista de la victima y testigo del hecho, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicita del tribunal aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Lopnna, Literal “B, C, y E ”. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, “su deseo de no declarar”.
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Público, quien expone: Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, Invoco la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mis defendidos. Observa esta defensa que en las actas, no consta una denuncia formulada a mis representados, tampoco la declaración de identificación de los presunto actores del delito que se le imputan, para poder corroborar lugar, tiempo y modo, en que ocurrieron los hechos no hay declaración de algún testigo hábil y conteste que den fé del dicho de los funcionarios públicos, esta defensa se aparta de la precalificación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis defendidos son autores o participe del delito que se les imputan, que la presente causa se continué por el procedimiento ordinario a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, ciudadana Juez mis representados no poseen conducta predelictual, que sus representantes legales se encuentran en sala, y tienen residencias fija, el cual no representa un peligro de evasión del proceso. Solicito la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, previsto en el artículo 582 literal “B” de la LOPNNA. Es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y Agavillamiento, establecido en el Art. 286 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), Literales “C y E”, lo que se traduce en (C) la presentación dos (02) por semana por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo y (E) Prohibición de salir después de las 09:00 de la noche, sin compañía de su representante legal. CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan ninguna lesión visible, así mismo presentan buena apariencia física y de salud. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso, remítase junto con oficio. SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 05:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
SECRETARIO
JC/maritza
Exp. 1702-14