EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

204º y 155º
DEMANDANTE: RODRIGUEZ BLANCOS JUAN DE DIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.526.540.
DEMANDADO: Sociedad Comercial INVERSIONES MARANIL, 2.023, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, anotada bajo el N° 57, tomo 40-A-Cto.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO PEREZ VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.007
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/08/2011, por el ciudadano Juan de Dios Rodríguez Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.526.540, debidamente asistido por el ciudadano Jesús Alberto Pérez Vásquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.007, demandando a la Sociedad Comercial INVERSIONES MARANIL, 2.023, C.A., por Cobro de Bolívares (intimación), correspondiendo conocer de la presente causa, previa distribución al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19-09-2011, se declaro incompetente en razón del territorio y declinó la competencia a este Juzgado.
En fecha 05 de diciembre de 2011, este tribunal dicto despacho saneador instando a la parte actora a realizar la corrección del libelo de la demanda, por cuanto no fueron expresados los montos demandados en unidades tributarias.
Seguidamente, en fecha 05 de marzo de 2012, previa consignación de la reforma del libelo de la demanda, este tribunal procedió a admitir la presente causa, ordenado la intimación de la parte demandada, librando a tal efecto la respectiva compulsa en fecha 10 de abril de 2012, y haciéndole entrega de la misma al ciudadano alguacil de este tribunal, quien luego de varias oportunidades, procedió a consignar resulta de la intimación, manifestando la imposibilidad de la practica de la intimación por cuanto no le fue posible ubicar a la parte intimada.
En fecha 03 de octubre de 2012, este tribunal previa solicitud efectuada por la parte actora, procedió a librar cartel de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES MARANIL 2023, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo retirado el mencionado cartel por la parte actora para su publicación en fecha 16 de octubre de 2012.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 16 de octubre de 2012, fecha en la cual el abogado asistente de la parte actora retira cartel de citación y asimismo ratifica la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo que la parte actora no gestionó íntegramente la citación por cartel de la demandada, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 16 de octubre de 2012 y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 16 de octubre de 2012, la perención se consumo en día 16 de octubre de 2013. Evidenciándose que la parte accionante no realizo ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención, razón por la cual la perención se consumo en fecha 16 de octubre de 2013. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara el ciudadano RODRIGUEZ BLANCOS JUAN DIOS en contra del ciudadano FLORES DIAZ FREDDY GIOVANNY, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 1757-2011