EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204º y 155º
DEMANDANTE: CASA GRANDE REAL STATE, C.A., la cual opera bajo el nombre de RE/MAX CASA GRANDE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 2007, anotada bajo el N° 5, tomo 1-A-Sgdo.
DEMANDADO: YELY JANETH MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.160.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON VELASQUEZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante Juzgado, en fecha 11/07/2012, por el ciudadano José Felipe Carrillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.245.457, actuando en su carácter de representante y agente asociado de la sociedad mercantil CASA GRANDE REAL STATE, C.A., la cual opera bajo el nombre de RE/MAX, debidamente asistido por el ciudadano Ramón Velásquez Gil, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.492, demandando a la ciudadana YELY JANETH MARTINEZ DIAZ, por Cobro de Bolívares (intimación).
En fecha 16 de julio de 2012, este tribunal dicto despacho saneador instando a la parte actora a realizar la corrección del libelo de la demanda.
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2012, previa consignación de la reforma del libelo de la demanda, este tribunal procedió a admitir la presente causa, ordenado la intimación de la parte demandada, haciéndole entrega de la respectiva compulsa en fecha 24-09-2012, al ciudadano alguacil de este tribunal, quien luego de varias oportunidades, procedió a consignar resulta de la intimación, manifestando la imposibilidad de la practica de la intimación por cuanto no le fue posible localizar a la parte intimada.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la Juez Temporal abogada OLGA MARIA CALA GARCIA, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, este tribunal previa solicitud efectuada por la parte actora, procedió a librar cartel de citación a la ciudadana YELY JANEYH MARTINEZ DIAZ., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo retirado el mencionado cartel por la parte actora para su publicación en fecha 12 de diciembre de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, compareció el abg. RAMON VELASQUEZ GIL, plenamente identificado, quien procedió a consignar cartel de citación publicado en fechas 17-12-2012 y 20-12-2012, en los Diarios La Voz y Ultimas Noticias.
No hay mas actuaciones corrientes en autos.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 20 de diciembre de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna cartel de citación publicados en fecha 20-12-2012 y 17-12-2012, en los diarios Ultimas Noticias y La Voz, respectivamente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo que la parte actora no gestionó íntegramente la citación por cartel de la demandada, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 20 de diciembre de 2012 y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 20 de diciembre de 2012, la perención se consumo en día 20 de diciembre de 2013. Evidenciándose que la parte accionante no realizo ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención, razón por la cual la perención se consumo en fecha 20 de diciembre de 2013. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara CASA GRANDE REAL STATE, C.A., la cual opera bajo el nombre de RE/MAX CASA GRANDE en contra de la ciudadana YELY JANETH MARTINEZ DIAZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 1862-2012
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