PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXP. N° 2055-2013
PARTE DEMANDANTE
FRANCISCA MARIA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.118.694
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CRISPIN RAMON URBINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 151.101.
PARTE DEMANDADA JEANETTE VIRGINIA PEREZ MORALES Y YENNIFER PARRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.680.509 y V-21.407.357.respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 70.727.
MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente juicio mediante libelo interpuesto en fecha 21 de junio de 2013, por el abogado CRISPIN RAMON URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA MARIA DOMINGUEZ, en contra de las ciudadanas JEANETTE VIRGINIA PEREZ MORALES y YENNIFER PARRA; el cual fue admitido en fecha 27-06-2013.
En fecha 07 de octubre de 2013, el tribunal mediante auto acordó la citación de la parte demandada mediante carteles. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2013, el tribunal designó defensor ad litem al ciudadano Mardonio Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.500; el cual consignó escrito de contestación al 19-02-2014.
Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2014, consignó la representación judicial de la parte demandante escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2014, la parte demandada, debidamente asistida, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2014, la representación de la parte demandante hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2014, este juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la accionante.
En fecha 06 de mayo de 2014, comparecen las co-demandadas en la presente causa y confieren poder apud acta al profesional del derecho Gino Gaviola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°70.727.
En fecha 13 de junio de 2014, la parte demandante consignó informes, el cual fue agregado en autos en fecha 18 de junio de 2014.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivo de la pretensión de la parte actora, afirma en el libelo de demanda:
1. Que es propietaria de un inmueble ubicado en el sector Alvarenga, Barrio la Libertad, casa S/N, calle principal, Parroquia Charallave del Estado Miranda, dicho terreno mide seis metros (6m) de ancho, por doce metros (12m) de largo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa de la Señora Inginia Berroteran; SUR: con casa del señor Juan Domínguez; ESTE: con casa de la señora Pancha de Castro y por el OESTE: con calle principal.
2. Que el mencionado inmueble le pertenece según documento expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 25-10-1995.
3. Que el mencionado inmueble desde hace dos (2) años aproximadamente, esta siendo ocupado materialmente, sin el consentimiento de la ciudadana FRANCISCA MARIA DOMINGUEZ, por las ciudadanas JEANETTE VIRGINIA PEREZ MORALES Y YENNIFER PARRA, aunque anterior a estos dos (2) años ya mencionados sí estuvo ocupado con el consentimiento y en calidad de hospedaje provisional.
4. Que han resultado infructuosas todas las gestiones por ella realizadas para que las hoy demandadas le restituyan el inmueble en referencia, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
5. Por tales consideraciones, pretende que este tribunal declare que la ciudadana:
“(…) Que este Tribunal declare que (FRANCISCA MARIA DOMINGUEZ) es la legitima propietaria del indicado inmueble pormenorizado en este libelo, esto es casa S/N, ubicada en el sector Alvarenga, Barrio la Libertad, calle principal, Parroquia Charallave del Estado Miranda. SEGUNDO: Que este tribunal declare que las demandadas ciudadanas JEANETTE VIRGINIA PEREZ MORALES Y YENNIFER PARRA, ya mencionadas, detentan indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que las demandadas sino convienen en ello, sean obligadas a devolver, restituir a la propietaria, el identificado inmueble, en un plazo de SESENTA (60) días, como lo establece el articulo 1615 del Código Civil, concluido este plazo, pide a este tribunal ordena la ocupación de hecho del inmueble, por parte de su propietaria. CUARTO: Que las demandadas sean obligadas a pagar los costos y costas del presente juicio…”
El abogado Mardonio Jiménez, en su carácter de defensor ad litem de las partes co-demandadas, presentó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Negó, rechazó, impugnó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora, contradiciendo que todos esos hechos invocados sean ciertos.
2. Sostiene que la presenta causa, al provenir “de una relación locativa sobre una vivienda dada en hospedaje desde hace más de dos años” debió haberse instaurado por vía del procedimiento oral (artículos 98 y 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
3. Finalmente, solicita que se declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de sus defendidas por la ciudadana FRANCISCA MARIA DOMINGUEZ.
El apoderado judicial de la parte demandada, compareció únicamente en el lapso probatorio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
a.) De la parte actora:
Recaudos acompañados al escrito libelar:
* Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de junio de 2013. La anterior documental prevé la el otorgamiento de poder especial de la ciudadana Francisca Domínguez, parte actora en la presente causa, al abogado Crispín Urbina, identificado, en el presente juicio de reivindicación. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1359 del Código Civil, el mismo merece pleno valor probatorio. Así se decide.
* Copia simple del titulo supletorio emitido a favor de la ciudadana FRANCISCA MARIA DOMINGUEZ, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 25 de octubre de 1995. Respecto a esta documental se evidencia que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
En sentencia del 27 de abril de 2001, Nro.00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “títulos supletorio”, en los siguientes términos:
“El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer; ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”
Debemos concluir que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma ha de repetirse en juicio, para que tenga valor probatorio. Deben exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerzan la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En consecuencia, el titulo supletorio promovido por la actora en copia simple, no fue ratificado mediante la prueba testimonial en el curso del presente proceso, por lo cual se desecha como medio de prueba. Así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
* Copia simple de planilla de inscripción de inmueble objeto de la presente controversia, ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, signada con el N° 21.791. No se aprecia la fecha de emisión. El presente instrumento se corresponde con aquellos denominados por la jurisprudencia como documentos públicos administrativos, y se presenta en juicio en copia simple. Al respecto, corresponde a esta juzgadora precisar la valía que ha otorgado la jurisprudencia venezolana a este tipo de documentales. En ese sentido, nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 04 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad C.A.; Exp. Nº 2001-000302, ratifica el criterio transcrito, el cual data de hace más de treinta (30) años y que hace suyo quien aquí suscribe, en el cual se refiere que las únicas copias fotostáticas a las cuales el legislador ha concedido eficacia probatoria son aquellas que se realizan sobre documentos públicos, privados autenticados, reconocidos o tenido legalmente por tales, acompañadas con el libelo, la contestación o en fase probatoria, si no fuesen expresamente impugnados por el adversario. En el caso que nos ocupa, la instrumental promovida por la parte demandante no goza de tal carácter, por tratarse de copias simples de un documento público administrativo, las cuales resultan inconducentes en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora desechar el anterior medio probatorio. Y así se establece.
* Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS MONZON y ALEXANDER ISAIAS HERRERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.001.262 y V-18.729.370, respectivamente. Respecto de la evacuación del ciudadano JESUS MONZON, de profesión herrero, de sesenta y seis (66) años de edad, esta tuvo lugar en 07 de abril del año en curso, en presencia del abogado Crispín Urbina, apoderado judicial de la parte actora, no habiendo comparecido la parte demandada. El mismo manifestó no tener impedimento legal para deponer en juicio y contestó a las preguntas realizadas de la siguiente manera: PRIMERA RESPUESTA: Sí conoce a la ciudadana Jeanette Virginia Morales; SEGUNDA RESPUESTA: Sí conoce a la ciudadana Francisca Domínguez; TERCERA RESPUESTA: Sí tiene conocimiento de que la ciudadana Jeanette Virginia Morales, habita en la casa de la ciudadana Francisco Domínguez. CUARTA RESPUESTA: Declara conocer que la ciudadana Jeanette Morales vive en la anterior bienechuría en calidad de alquilada. Cesan las preguntas de la representación de la parte demandante. Tiene fin el acto de evacuación. Respecto de la evacuación del ciudadano ALEXANDER ISAIAS HERRERA, de profesión personal de seguridad y de veintiseis (26) años de edad; esta tuvo lugar en 07 de abril del año en curso, en presencia del abogado Crispín Urbina, apoderado judicial de la parte actora, no habiendo comparecido la parte demandada. El mismo manifestó no tener impedimento legal para deponer en juicio y contestó a las preguntas realizadas de la siguiente manera: PRIMERA RESPUESTA: Sí conoce a la ciudadana Jeanette Morales, quien es miembro de la Junta Comunal. SEGUNDA RESPUESTA: Sí conoce a la ciudadana Francisca Domínguez, quien “tiene años viviendo ahí”. TERCERA RESPUESTA: Declara conocer que la ciudadana Jeanette Morales tiene varios años habitando la casa de la ciudadana Francisca Domínguez. CUARTA RESPUESTA: Declarar conocer que la ciudadana Jeanette Morales, ocupa la anterior vivienda por motivo de alquiler. Cesan las preguntas de la representación de la parte demandante. Tiene fin el acto de evacuación. Este tribunal de observa respecto de las deposiciones rendidas, que ambos testigos conocen a las ciudadanas JEANETTE VIRGINIA MORALES y FRANCISCA DOMINGUEZ; que saben y le consta que la ciudadana JEANETTE VIRGINIA MORALES habita desde hace varios años la bienhechuría que afirman, corresponde en propiedad a la accionante; que saben y le consta que lo había en calidad de inquilina. De tal declaración, se observa que no existe ninguna contradicción en ella, pues se aprecia que los testigos tienen conocimiento cierto de que conocen al accionante, que el inmueble en litigio fue alquilado a las demandadas; por lo cual, su valía probatoria será determinada en consideración de los otros medios, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, según establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) De la parte demandada:
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
* Documento privado en original suscrito por la ciudadana Francisca Domínguez, identificada (arrendadora) y dirigido a los ciudadanos Jeanette Virginia Pérez Morales y Marcos Jesús Millán Pérez, identificada la primera y el segundo, titular de la cédula de identidad N° 14.954.565. En el mismo, la accionante participa a los mencionados (arrendatarios), sobre el inmueble identificado en autos, su voluntad de vender la mentada bienhechuría por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.450.000,00), notificación hecha en atención de los artículos 42 y 44 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Incluye la anterior misiva el plazo otorgado para dar respuesta de la oferta en cuestión, siendo de quince (15) días contados a partir de su firma. A los fines de otorgar valoración a este medio probatorio, esta jurisdicente observa que se trata de una carta misiva, según lo dispuesto por el artículo 1371 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue objeto de particular impugnación por la accionante en los siguientes términos:
“Me opongo a la admisión de (…) ‘PRUEBAS DOCUMENTALES’ (1) donde invoca el merito (sic) favorable del acta marcada con la letra “A”, me opongo en razón de que la parte demandada no indica con precisión y de una manera específica, que tal documento demuestre el derecho de ocupar materialmente la propiedad de la QUERELLANTE, y que para lo que nos concierne y surta efectos legales, debería existir primeramente (…)”.
Para decidir lo conducente, esta decisora tiene a bien observar que primeramente la objeción o impugnación está prevista por el ordenamiento jurídico respecto del cuestionamiento de la validez de la firma o el contenido de un documento privado, según pautan los artículos 1364 y 1365 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso concreto de forma supletoria; lo cual, según se aprecia de las actas no ocurrió, ya que la parte interesada no ataca tales extremos de la documental. En consideración de lo anterior, es forzosa para esta decisora desechar la oposición realizada por la representación judicial de la accionante, y otorgar valor probatorio a la anterior misiva, de acuerdo al contenido que emana de la misma. Así se establece.
* Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Valle de Salamanca”, ubicado en el sector La Cabrera de Ocumare del Tuy, con fecha 20 de mayo de 2014, a favor de la ciudadana Jennifer Parra, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.357, en el cual se indica que la misma hace vida en la casa S/N, en el sector 3 Torres de La Cabrera, municipio Tomás Lander de la población de Ocumare del Tuy. La misma se encuentra firmada por el representante del Comité Financiero, el Comité Ejecutivo y el Comité Social. Consta sello húmedo del referido consejo comunal, en el cual se indica código N°15.12.-01-96-0009. Ahora bien, respecto a la naturaleza de este tipo de documentales, establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, lo siguiente:
Artículo 29. La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones: (…)
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.
En consideración de la norma transcrita, quien aquí suscribe tiene a bien determinar, que estos entes constituyen, según la letra del mismo instrumento, “una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario”. En consecuencia, la potestad que por ley les está atribuida para expedir constancias de residencia ocupa una función meramente administrativa, en el ejercicio estricto de sus funciones, por tanto la naturaleza del mismo debe reputarse eminentemente público administrativa. Ahora bien, por cuanto los hechos que del mismo se demuestran no fueron desvirtuados por prueba el contrario, el referido medio merece pleno valor probatorio. Así se establece.
* Promovió las testimoniales de los ciudadanos BERTA COLMENAREZ, VANESSA TIBISAY GIL MARTINEZ, DANESI RICAURTE Y RAMON ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.884.227, V-18.492.143, respectivamente. En consideración de lo anterior, de autos se desprende que la parte promovente no realizó las gestiones necesarias para evacuar dicho medio probatorio, en consecuencia, esta juzgadora nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.
IV
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal prevista, para dictar sentencia en el presente juicio, quien aquí lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El caso que nos ocupa, corresponde a una acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana FRANCISCA MARIA DOMINGUEZ, sobre inmueble ubicado en el sector Alvarenga, Barrio la Libertad, casa S/N, calle principal, Parroquia Charallave del Estado Miranda, dicho terreno mide seis metros (6m) de ancho, por doce metros (12m) de largo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa de la Señora Inginia Berroteran; SUR: con casa del señor Juan Domínguez; ESTE: con casa de la señora Pancha de Castro y por el OESTE: con calle principal, presuntamente perturbada por parte de las hoy codemandadas, partiendo de la afirmación de que es la propietaria del mismo.
A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, esta operadora de justicia considera prudente traer en autos la opinión doctrinaria de De Page, para el cual la reivindicación, constituye:
“(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Al respecto, establece el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De un análisis del contenido normativo encuadrado en el contenido del artículo que antecede, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por reivindicación; siendo los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa; b) que el demandado posea o detente el bien objeto de la litis; y c) que el bien cuyo dominio se pretenda sea el mismo que posea o detente el demandado (identidad). Dichos requisitos, los cuales son necesarios en nuestro derecho positivo para que prospere la acción reivindicatoria, requieren su concurrencia, razón por la cual, este tribunal pasa a verificar de seguidas, la presencia de cada uno de ellos en los hechos y pruebas que constan en autos.
Al respecto, nuestra carta magna consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 ibidem, el cual establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Adicionalmente, observa esta sentenciadora que el autor Víctor Luis Granadillo en su obra Tratado de Derecho Civil, señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello, que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que de ellas derivan, ha creado especialmente la acción reivindicatoria, la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil venezolano, mecanismo que posee el propietario de un bien inmueble, en derecho, para reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En ese mismo orden de ideas, los autores Demófilo de Buen y Puig Peña definen la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”
En este sentido, cabe destacar que con la presente acción, la actora pretende ser reivindicada sobre los supuestos derechos que ostenta sobre el ya mencionado inmueble, que según alega fue despojada por las hoy demandadas.
Ahora bien, la presente demandada está sustentada en la supuesta posesión de las ciudadanas Jeanette Pérez Morales y Yennifer Parra, sobre las bienhechurías realizadas en el inmueble antes descrito, circunstancia que la actora debe probar aunado al derecho real de propiedad sobre las mentadas bienhechurías. Al respecto, este tribunal debe referir lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00826, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen. Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechos por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.
Corolario de lo anterior, cabe acotar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, corre inserto en autos, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Valle de Salamanca”, de fecha 20 de mayo de 2014, a favor de la ciudadana Jennifer Parra, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.357, instrumento con el cual, la parte demandada acreditó el hecho de que la co-demandada, mencionada ut supra, hace vida en la casa S/N, del sector 3 Torres de La Cabrera, municipio Tomás Lander de la población de Ocumare del Tuy, desde hace veinte (20). Dicha documental, necesariamente debe ser armonizada con las testimoniales promovidas por la accionante en su escrito de promoción de prueba. Respecto de las deposiciones rendidas en juicio, por los ciudadanos JESUS MONZON y ALEXANDER ISAIAS HERRERA, ambos anteriormente identificados, se corroboró que ambos conocen a las ciudadanas Jeanette Pérez Morales y Francisca Domínguez; que saben y le consta que la ciudadana Jeanette Virginia Pérez Morales habita desde hace varios años la bienhechuría que afirman, corresponde en propiedad a la accionante; que saben y le consta que lo había en calidad de inquilina. No obstante lo anterior, corre además inserto en autos, carta misiva en original suscrita por la ciudadana Francisca Domínguez, identificada (arrendadora) y dirigido a los ciudadanos Jeanette Virginia Pérez Morales (promovente) y Marcos Jesús Millán Pérez, identificados, en la cual, la accionante participa a los mencionados (arrendatarios), sobre el inmueble identificado en autos, su voluntad de vender la mentada bienhechuría por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.450.000,00), notificación hecha en atención de los artículos 42 y 44 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tales medios probatorios en conjunto determinan varios hechos. En primer lugar, la posesión que ostenta la ciudadana Jeanette Virginia Pérez Morales del inmueble objeto del presente litigio; y en segundo lugar, el carácter con el cual la misma posee la bienhechuría, esto es, como arrendataria de la accionante.
El contrato de arrendamiento, trátese de uno a tiempo determinado o indeterminado, carácter el cual no puede ni compete a esta juzgadora comprender bajo el ejercicio de la acción que nos ocupa, constituye una especie dentro del género de los contratos. Groso modo puede decirse de este, en atención a las disposiciones del Código Civil y las leyes especiales en la materia que, es aquel mediante el cual “una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Se verifica además, como un supuesto de posesión que adquiere relevancia en el campo jurídico, siendo además que se distingue de la mera o simple detentación. Tal ha sido la importancia de este instituto en nuestro país, que el legislador patrio ha dotado de irrenunciabilidad los derechos otorgados a favor del arrendatario, estableciendo su carácter de orden público; dicho sea de paso, para evitar el fraude que pudiere cometer alguna de las partes, siendo generalmente el arrendador quien ostenta el poder económico y la fortaleza jurídica, en contra del otro sujeto contratante, siendo en la generalidad de los casos el arrendatario el débil económico y jurídico.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, luego de una minuciosa y exhaustiva revisión de los actas que forman el presente expediente, no hay ningún instrumento que ostente la naturaleza probatoria que establezca con certeza la propiedad de la bienhechuría respecto de la cual se persigue su reivindicación, razón por la cual la accionante no ha cubierto los extremos de procedencia establecidos por la doctrina e igualmente acogidos por la jurisprudencia, para que la acción que nos ocupa sea declarada con lugar. En consideración de lo anterior, es forzoso para esta operadora de justicia declarar que la presente acción no puede prosperar en derecho. Y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Al lado de las anteriores consideraciones, juzga prudente quien aquí suscribe, realizar ciertos reparos de mérito. El proceso se circunscribe en un mecanismo hétero-componedor de conflictos de relevancia jurídica, a partir del cual dos sujetos en igualdad de condiciones procesales ocurren ante un tercero imparcial que resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es por ello, que el legislador patrio ha otorgado vital importancia al seguimiento que los operadores de justicia, como terceros imparciales, deben dar en la correcta aplicación de los procesos. Esto dicho de otra manera, determina la importancia del debido proceso durante el desenvolvimiento o el transcurso de un juicio. El anterior principio, envuelve en su seno a otros de vital importancia, como lo son, el derecho a la defensa, a partir del cual ambas partes en juicio deben tener iguales oportunidades para alegar, contradecir, probar y apelar las decisiones que son esgrimidas por las autoridades encargadas de administrar justicia e impartir derecho. En puridad de concepto, son esas cuatro conductas en juicio las cuales se consideran imprescindibles para que se considere cubierto el derecho a la defensa. Encuentra presencia, igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, a partir del cual todos los justiciables deben ser capaces de acceder a los tribunales de la República a fin de obtener con prontitud una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así las cosas, el debido proceso blinda todos estos postulados de consagración constitucional que permiten a las partes en juicio la plena realización y obtención de justicia.
En ese sentido, no le está dado a los jueces subvertir los procedimientos que guardan establecimiento legal y gozan de carácter de orden público, que apuntan, conforme a las consideraciones anteriores, a brindar un egregio servicio de administración de justicia. Dicho lo anterior, resulta una conducta éticamente reprochable que los profesionales del derecho, los cuales forman parte del sistema de administración de justicia, por cuanto se reputan conocedores del derecho y sus principios, abusen de los medios que dispone el ordenamiento jurídico para crear interludios procesales, con los cuales pretendan ofrecer a los juzgadores una realidad procesalmente viciada, a fin de obtener de forma fraudulenta, como en el caso que nos ocupa la reivindicación de bienes inmuebles que realmente se encuentran bajo una relación jurídica ampliamente amparada en derecho, como lo es el arrendamiento de viviendas. Así las cosas, establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (Subrayado propio).
En tal sentido, se INSTA al profesional del derecho CRISPIN RAMON URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 151.101 a guardar los valores éticos que blindan el honorable ejercicio de la abogacía en nuestro país, los cuales son de obligatorio cumplimiento de los abogados tanto en su vida pública como privada, debiendo tener por norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho. Así se hace saber.
V
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por ACCION DE REIVINDICATORIA, ha intentado la ciudadana FRANCISCA MARIA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.118.694, contra las ciudadanas JEANETTE VIRGINIA PEREZ MORALES y YENNIFER PARRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.680.509 y V-21.407.357, respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso debido para dictar sentencia, se prescinde de la notificación de las partes.-
Regístrese, publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Miranda, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los treinta (30) días del mes de junio del 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
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