REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.
Charallave, 04 de Junio de 2014
204° y 155°
Visto el Escrito, consignado por el abogado ESPERANZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, indocumentado, en el cual consigna informe socio económico y así mismo solicita a éste Juzgado REBAJA DE UNIDAD TRIBUTARIA, impuesta a su defendido, tomando en cuenta que los familiares del mismo han hecho lo imposible al cumplir con la medida cautelar acordada, pero por ser personas de bajos recursos se les ha hecho dificultoso cumplir con lo establecido en audiencia de presentación el día 15-04-2014, a continuación este Tribunal, pasa a decidir en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de la siguiente manera:
Las medidas cautelares en materia de delitos están concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa.
En este sentido se ha hecho necesario por la ciencia penal, acudir a la política criminalística como ciencia que persigue el establecimiento de los mecanismos mas adecuados para el resguardo tanto de los derechos, como de los ciudadanos, lo cual ha sido llamado por algunos autores, como “teoría de la defensa social”, así como los derechos del involucrado como autor de algún hecho punible.
En este orden de ideas, las medias cautelares deben ser aplicadas de conformidad con las circunstancias del hecho y del presunto operario del delito, en atención a los hechos y a los autores en materia de proporcionalidad, entre unos y otros.
En materia de adolescentes, la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNNA), consagra otras salidas, distintas a la medida cautelar de detención o de privación preventiva de la libertad las cuales pueden ser aplicadas durante la primera etapa del proceso, como lo es en este caso la etapa de investigación, entre las cuales se encuentra previsto por el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA, vale decir, la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento; mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
En la materia que nos ocupa, no se exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta el monto de unidades tributarias fijadas por el Tribunal; tanto en número de fiadores, como el número de unidades tributarias en el sueldo devengado por cada uno de ellos, los cuales son fijados por el Tribunal dependiendo de la gravedad del hecho presuntamente cometido.
Ahora bien, el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, indocumentado, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2014; encontrándose privado de libertad por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS COSAS PUBLICO, y en la oportunidad de la audiencia fue impuesto de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, para garantizar el interés superior del adolescente, medida prevista en el artículo 582 literal “G”, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que en su conjunto o separadamente reunieran ciento vente unidades tributarios (120 U. T), condición que aún no ha sido cumplida por el adolescente, vale decir, aun no ha constituido fianza alguna.
Por otro lado, es necesario resaltar que la imposición de medidas cautelares, no colinden de manera alguna con los principios constitucionales, ni legales que preveen el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tales medidas cautelares, forman parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia al reguardar de una parte, los derechos individuales del sometido a proceso y por otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen medidas suficientes que garanticen que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios, finalidad de la imposición de las medidas cautelares aquí señaladas no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente, lo cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en la presente causa tantas veces como se requiera, tal decisión es fundamentada por éste Tribunal en virtud de que en las actas se encuentra acreditado debidamente el fomus boni iuris y el periculum in mora, donde se deja establecida tanto la presunción de la comisión de un hecho delictivo. Ahora bien, visto que ha sido consignado en autos un estudio socioeconómico que le indica a éste Tribunal que el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, indocumentado, se desenvuelve en un grupo social de limitados recursos económicos, lo cual hace presumir que el cumplimiento de la medida impuesta es casi imposible cumplimiento por la totalidad impuesta y siendo que en aras del principio del Interés Superior del Adolescente, este Tribunal considera que dicha medida debe ser de posible cumplimiento por el imputado, en tal virtud ordena rebajar las Unidades Tributarias.
Por los Razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Declara PROCEDENTE la REVISIÓN y REBAJA DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS; en atención al principio de Interés Superior del Niño y Adolescentes, y a los fines de que el adolescente pueda dar cumplimiento de la medida impuesta acuerda rebajar las Unidades Tributarias y acuerda la constitución de dos fiadores, que en su conjunto o separadamente sumen la cantidad de OCHENTA (80) Unidades Tributarias. Particípese lo conducente a la Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público y al Defensor Público.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/ML
EXP. N° 1665-2014