TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA

CÚA, (12) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 1487-12.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: G. A. A. E.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE TRUJILLO. DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.


En fecha 14-05-2012, se recibieron las presentes actuaciones, adjuntas al oficio Nº 15-DPIF-F17-00695-2012, proveniente de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy – Estado Miranda, seguido contra el adolescentes G. A. A. E, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 08-08-2013, fue admitido Escrito Acusatorio y sus respectivos recaudos, presentado por la Vindicta Publica, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 63 al 66.

El día 16-09-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Defensa Publica, en la persona de Abg. Dayana da Mota, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Folios 67 y 68.

En fecha 17-09-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. Verónica Peter, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Folios 69 al 70.

En fecha 10 de octubre del año 2013, se admitió escrito de Excepciones, presentado por la Defensora Publica Abg. Maria Alejandra Castellano, en donde solicita a este Tribunal, no se admita el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico y sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa Folios 73 al 76.

El día 07-04-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del adolescente imputado G. A. A. E, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Folios 77 y 78.

Llegado el día 05-05-2014 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado G. A. A. E, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “…En mi condición de Fiscal auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente G. A. A. E.
El hecho imputado al adolescente es el siguiente: en fecha 12 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde en la estación ferroviaria “EZEQUIEL ZAMORA” de Cúa, exactamente en la entrada principal de la estación, se acercó un sexagenario a los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quien por la premura del caso, no dejo datos de su identificación e indicó que en el baño se encontraban unos ciudadanos en una actitud sospechosa, desde donde se encontraban los funcionarios visualizaron en las instalaciones de la estación, específicamente en la entrada de los sanitarios en una actitud sospechosa varios ciudadanos, dos hablaban en la puerta viendo hacia los lados, se notaban nerviosos por lo que se llegaron hasta donde estaban y estos dos ingresaron de forma apresurada al interior del baño, al entrar al lugar, fueron abordados y se les preguntó el motivo de la agrupación en el lugar, a lo cual estos respondieron con una actitud agresiva y desafiante, que ellos podían estar donde ellos quisieran; les indicaron a los mismos si poseían algún objeto de interés criminalístico e indicaron que no, agotando todos los medios de diálogo, por un breve momento cedieron y salieron del baño pero al ser trasladados al cuarto de desahogo para ser inspeccionados, ellos , ellos observan que había llegado un tren proveniente de caracas y estaba desembarcando una cantidad de ciudadanos, toman una actitud agresiva hacia la comisión policial para fomentar la alteración del orden público y para apoyarse con todas estas personas. Se percataron de la presencia de los tres funcionarios de la guardia Nacional bolivariana, a quienes les indicaron que todo estaba bajo control, al observar a estos funcionarios, los ciudadanos que trasladaban, de manera violenta y verbal actuaron incluso manoteando contra los oficiales policiales y militares a quien amenazaron en tomar acciones en contra (amenaza de muerte), uno de ellos, emprende veloz carrera fuera de la estación aprovechándose de la alteración causada por ellos, siendo perseguido por la comisión de guardia nacionales, los cuales lo aprehendieron en las afueras de dicha estación, fue entrevistado nuevamente el Sargento Primero Castillo Dioner, quien informó que se haría cargo de este ciudadano. Por estas situación violenta y amenazante de estos ciudadanos, temiendo por su integridad física y del supervisor de estación (IFE) VICTOR EDUARDO GONZALEZ ZARPA, quien se encontraba en las máquinas CAE, se vieron en la extrema necesidad de hacer uno de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando dominar la situación, esposando a los ciudadanos y luego siendo conducidos al área de resguardo, se les indicó a los mismos que si poseían algún objeto de interés criminalístico, favor lo mostraran en vista de su negativa, se les realiza la inspección corporal a los ciudadanos, quienes quedaron identificados como: el primero como OMITIDO de 18 años de edad, OMITIDO de 20 años de edad y el adolescente G. A. A. E de 15 años de edad, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.
Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el imputado adolescente G. A. A. E antes identificado, encuadra dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que los supuestos de hechos se adecuan a la calificación jurídica principal.
El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber:
PRIMERO: Se ofrecen los Testimonios de los funcionarios actuantes: Oficial agregado CARREÑO CARLOS, Oficial GONZALEZ RAFAEL y Oficial LEON JOSE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Seguridad Ferroviaria, el cual consta en Acta Policial de fecha 12 de mayo de 2012 (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MNANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 228 DEL CÒDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del adolescente, y necesario para que se señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indique la acción desplegada por el imputado es un tipo penal.
SEGUNDO: Testimonio por la funcionaria investigadora Agente MAYORLY PERNIA, adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Investigación Penal de fecha 13 de mayo de 2012 (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MNANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 228 DEL CÒDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUEREGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser la funcionaria que suscribió el Acta en la cual se deja constancia que el sistema se encuentra inhibido y por tanto no logró verificar si el adolescente imputado posee o no solicitud en el Sistema de información Policial, así como también la asignación del número de expediente Nº I-943.645 y se plasmó la información sobre los hechos objeto de esta investigación.
TERCERO: Testimonio del testigo VICTOR EDUARDO GONZALEZ ZERPA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código orgánico procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 12 de mayo de 2012, rendida ante la sede del Servicio de Seguridad Ferroviaria del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la testigo en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 NDEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESDAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Solicita la Representación Fiscal, la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 582 LITERAL “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito por el cual se acusa no merece privación privativa de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto, le sea impuesta al imputado la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS DE LA COMUNIDAD prevista en el artículo 625 ejusdem; e igualmente su solicitud se hace en forma SUCESIVA tal y como lo dispone el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley que regula la materia de adolescentes, como norma rectora de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente.
Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales tenga conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Es todo.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente G. A. A. E, la Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando el adolescente haber entendido perfectamente sobre lo informado y expone: “Cedo la palabra a mi defensor”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “…Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones cursante a los folios 73 al 76 del expediente, presentado en fecha 14-10-2013; en tal sentido opongo las excepciones previstas en el literal i) del Ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada acción no promovida” conforme a la Ley”, porque no reúnen los requisitos del artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud a los razonamientos explanados, solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva estimar los planteamientos expuestos en este escrito y dicte a favor la nulidad del escrito Acusatorio o en su defecto, la desestimación de la Acusación interpuesta por el representante del ministerio Público, declarando CON LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia ordene el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de mi defendido, es todo ciudadana Juez”.

Tomó la palabra la Juez y expuso:

“…Oído lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL, SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, además, que el adolescente G. A. A. E, pudiera haber concurrido en la perpetración de los hechos, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente por el desplegados, encuadran en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 14 de octubre de 2013, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio…”.

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto el adolescente expuso: “Me declaro culpable de los hechos”.

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: Solicito en este acto que en vista a la admisión de hechos realizada por mi representado, este Tribunal se sirva imponer la sanción correspondiente, teniendo en cuenta principio de proporcionalidad, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Publica se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado G. A. A. E, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 12-05-2012, cursante al folio 3 del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputado por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente G. A. A. E, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE


El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados a cumplir con las siguientes medidas: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos, en el entendido de que esta sanción los ayude a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer los hechos, a fin de que puedan insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Ahora bien, una vez finalizada la Audiencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar los siguientes Pronunciamientos:

“PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostró la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones; una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al adolescente: G. A. A. E, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal y lo SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de REGLAS DE CONDUCTA Dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, conforme a la normativa legal. La medida de SERVICIOS COMUNITARIOS consistirá en que el adolescente G. A. A. E, deberá realizar tareas de interés general, en forma gratuita y por un lapso de seis (6) meses, preferiblemente los días sábados, domingos o feriados, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, para que de esta manera no interfieran con sus actividades escolares. Dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, conforme a la normativa legal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm). De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.


Exp. N° 1487-12.-
JG/LLC/Pao.-