REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° Y 155°




Revisadas las actuaciones que conforman el presente Expediente signado con el Nº 1759-14, donde aparece como imputado el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la Cédula de identidad XX.XXX.XXX, venezolano, nacido en fecha 17-03-1995, de 18 años de edad, quien era adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos aquí investigados, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FERNANDEZ MEZA PEDRO MANUEL, este Tribunal para decidir sobre la solicitud realizada por la FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL con sede en Santa Teresa del Tuy, procede a realizar las siguientes consideraciones:


DEL HECHO:


Expone la Vindicta Pública que conforme al acta de Investigación Penal de fecha 09 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente la 02:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica de parte del Oficial Agregado SCOTT ROSMEL, adscrito a la policía del Estado Miranda, informando que en la morgue del Hospital Dr. Osio de Cúa. Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas de arma de fuego, procedente del sector Vista Hermosa de esa localidad, desconociendo más detalles al respecto; por lo que los funcionarios investigadores se trasladaron hasta dicho lugar fueron atendidos por mla Dra. MAIRA OLIVARES quien les informó que aproximadamente a las doce horas de la tarde del día 09-12-2012 ingresó sin signos vitales al área de emergencia del referido Centro Asistencial, sin signos vitales un ciudadano de sexo masculino, presentante heridas producidas por arma de fuego, quien quedó identificado como FERNANDEZ MEZA PEDRO MANUEL, de 23 años de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-22.778.629, trasladándose hasta el citado depósito a practicar la respectiva Inspección Técnica y remoción del cadáver hasta la Morgue, de la Medicatura Forense de la Sub delegación Ocumare del Tuy. Acto seguido, se entrevistaron con una ciudadana de nombre VILERA quien les manifestó que se encontraba en la cancha del sector Vista Hermosa en compañía del hoy occiso, cuando se apersonaron unas personas conocidas cono “EL TOTO”, “WANDEL PUERTA ABREO” y otro a quien no conoce y el que llaman “EL TOTO” esgrimió un arma de fuego y le propino varios disparos a PEDRO MANUEL, causándole la muerte casi de manera instantáneo para seguidamente darse a la fuga y ellos trasladar hasta el Hospital Osío de Cúa a PEDRO MANUEL FERNANDEZ MEZA, donde ingresó sin signos vitales. Posteriormente, durante las primeras pesquisas del caso, se entrevistaron a varias personas quienes tuvieron conocimiento directo e indirecto del hecho anteriormente narrado, a los fines de lograr la efectiva identificación de los autores o partícipes de la acción delictiva, entre ellas los ciudadanos identificados en actas como VILERA, PEDRO FERNANDEZ y CAPRILES, quienes identifican al sujeto apodado “EL TOTO”, como la persona que le dispara al hoy occiso y además informan que él mismo lleva por nombre FREDERICK MORENO y que tenía 17 años para el momento en que ocurren los hechos.


DEL DERECHO:


Este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, quien aquí decide ACOGE calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Representación del ministerio Público, en cuanto a la presunta comisión del tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL FERNANDEZ MEZA, dado que nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el joven adulto concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la misma, una vez se concluya dicha fase en el presente proceso penal, esta precalificación pueda ser modificada con la respectiva presentación del acto conclusivo.

De igual manera, se encuentra lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así mismo, expresa el artículo 236 de la precitada normativa legal:

“De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 236 Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.


En este orden de ideas, se observa que de las actuaciones que conforman el expediente y que fueron presentadas ante este Tribunal por la Vindicta Pública, se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL FERNANDEZ MEZA, el cual se cometiera en fecha 09 de diciembre de 2012, todo lo cual se adecua al requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como es la presunción de la comisión del delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además merezca pena privativa de libertad como sanción. Igualmente, se satisface el numeral 2 del precitado artículo, como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción para apreciar que el entonces adolescente FREDERIK JOSE MORENO GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.521.385, pudiera haber concurrido en la perpetración de los hechos investigados; los cuales derivan de las actas de entrevistas tomadas ante la sede del Cuerpo Investigativo a los ciudadanos mencionados en actas como: VILERA en fecha 09-12-2012, PEDRO FERNANDEZ en fecha 19-02-2014 y CAPRILES en fecha 20-02-2014 quienes señalan que un sujeto a quien conocen como “EL TOTO” y quien en las posteriores pesquisas quedó identificado como FREDERIK JOSE MORENO GONZALEZ, fue la persona que disparó en contra del ciudadano PEDRO MANUEL FERNANDEZ MEZA, además de las actuaciones desplegadas por el Organismo de investigación penal, cursantes en autos.

Por otra parte, esta Decisora considera que en el caso que nos ocupa existe la presunción razonable existir el peligro de fuga, conforme al numeral 3 del transcrito artículo, dado que la pena que pudiera imponerse en el presente caso es privativo de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al delito de HOMICIDIO, además de la magnitud del daño causado, ante la pérdida irreparable para los familiares y allegados del hoy occiso y que conforme a actas policiales el ciudadano FREDERICK MORENO no ha podido ser ubicado para su correspondiente citación respecto al presente caso ni ha comparecido ante la sede fiscal a aclarar su señalamiento como presunto responsable en la acción delictiva imputada, lo cual hace presumir que no desea someterse voluntariamente a una investigación.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que se considera necesario y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL en contra del ciudadano FREDERIK JOSE MORENO GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.521.385, con fundamento en los artículos 229, 236 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


En virtud a todas las razones de hecho y de derechos aquí explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL, SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL contra el joven adulto FREDERIK JOSE MORENO GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.521.385, venezolano, nacido en fecha 17-03-1995, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL FERNANDEZ MEZA y en consecuencia se ordena MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del mismo. Todo conforme a lo establecido en los artículos 229, 236 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando que el referido ciudadano sea ubicado en todo el territorio nacional y trasladado con carácter de inmediatez a la sede de este Tribunal.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Vindicta Pública y líbrese Oficio al Jefe de la Sub Delegación Ocumare Del Tuy del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirva girar las instrucciones que considere pertinentes para que el joven adulto antes identificado sea incluido como solicitado por ante Sistema integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) y se realice lo necesario para lograr su captura.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,



DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.


En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se publicó la anterior Decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
Exp. Nº 1759-14
JG/LLC/CESAR.