TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA

CÚA, (25) DE JUNIO DOS MIL CATORCE (2014).
204° Y 155°

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos NEIBE DEL CARMEN VILLALBA NARVAEZ y JORGE ANTONIO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.474.835 y V-6.896.727, respectivamente, asistidos por el ciudadano JOSE TOMAS GRAFF GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.899, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de mayo de 1982, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 45 anexa; que no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José de San Martín (Nueva Cúa), Sector 3, Vereda 11, Casa Nº 22 en la Ciudad de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda; que han permanecidos separados de hecho por situaciones irreconciliables entre ellos, por más de cinco (5) años, desde el mes de octubre de 1986 hasta la fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que manifestaron que no existen gananciales en la unión conyugal. Consignaron Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Agustín, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos NEIBE DEL CARMEN VILLALBA NARVAEZ y JORGE ANTONIO OCHOA, el (14) de mayo de 1982, ante el Registro Civil antes mencionado, asentado bajo el Acta N° 45, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.
Este tribunal dictó auto de admisión el (26) de marzo de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada SHIRLEY FARFAN GOMEZ, identificada como Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente y visto que reúne los requisitos de ley, nada tenía que objetar al respecto.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 1986 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NEIBE DEL CARMEN VILLALBA NARVAEZ y JORGE ANTONIO OCHOA, el (14) de mayo de 1982, ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, asentado bajo el Acta N° 45, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante 1982 por ese despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Agustín, al Registro Principal Civil del Distrito Capital así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha, y siendo la (1:30) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares







JG/LLC/Pao.
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-376-14.-