REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CUA, (30) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014).
204° Y 155°
EXPEDIENTE N° 1760-14.-
Visto el escrito presentado por el Abogada JOSE GREGORIO FERRER, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación del adolescente J. G. M. C., plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA; petición que realiza conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal acuerda el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al investigado, previa las siguientes consideraciones:
Alega la Defensa Pública que: “…mi defendido es inocente del delito por el cual se le esta acusando y en los actuales momentos se le esta violando la garantía de la libertad personal consagrada en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela en concordancia con el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es por lo que ocurro a su competente autoridad para SOLICITAR UN EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA QUE TIENE EL ADOLESCENTTE; JOSE GREGORIO MEDINA CAMACHO…”
Así mismo, en el caso de que este Tribunal decrete sin lugar la solicitud precedente, propone sustituya la medida cautelar impuesta por la DETENCION DOMICILIARIA o una rebaja a las Unidades Tributarias, que sean de posible cumplimiento.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal que en la Audiencia de Presentación efectuada el 14-06-2014, impone para el cumplimiento de dicha medida que “…DOS (02) FIADORES QUE REUNAN EN SU CONJUNTO CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS)…”, es por lo que quien aquí decide a los fines de evitar que la acción de la justicia se haga nugatoria o infructuosa, y haciendo la aclaratoria tanto a la Defensa como a los familiares del investigado, que ésta medida no exige depósito de dinero, sino la presentación de personas idóneas que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente.
Por otra parte y en relación a la medida aplicada al investigado, cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos. Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Lucia, consideró que lo ajustado a derecho era imponerlo de la medida contemplada en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que uno de los delitos que se le imputa es un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción debido a la gravedad del mismo, siendo precalificado el tipo penal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación al alegato de la defensa y al hecho de que hasta la presente fecha no ha sido consignado por ante este Tribunal los requisitos solicitados para la constitución de los fiadores del adolescente investigado, y por otra parte, que las medidas cautelares en materia de delitos, han sido concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y, la estipulada en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley que regula la materia, no exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente investigado, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta por el monto de unidades tributarias fijadas por el Tribunal, siéndole exigido a estos una serie de requisitos básicos que permitan demostrar al Órgano Jurisdiccional que los mismos pueden atender a las obligaciones que contraen.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal tiene la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, y encontrándose en el caso de marras, totalmente ajustada a derecho la medida cautelar, es por lo que se NIEGA el cambio de la misma por la Libertad Plena e Inmediata del adolescente o por cualquier otra de las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración los recaudos traídos a los autos por la Defensa del investigados, así como lo expresado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “Artículo 263.- Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y atendiendo además al Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacerle posible el cumplimiento de la Medida Sustitutiva prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es MODIFICARLO de la siguiente manera: la presentación de DOS (02) O MAS fiadores que en su conjunto devenguen el equivalente a SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (75 U.T.).
Dichos fiadores deberán consignar ante este Despacho sus respectivas Constancias de Trabajo, en el cual se determine el tiempo laborado en la Empresa, sueldos devengados y cargo que ocupan; Constancias de Buena Conducta expedidas por la autoridad civil correspondiente y fotocopias de las Cédulas de Identidad. Estos recaudos deberán ser de posible verificación y si son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° Años de la Federación.
Cúmplase.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1760-14/ JG/Lcv/Pao.-