REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, CUATRO (04) JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: SC-282-13.
SOLICITANTES: CARLOS ARGENIS DIAZ LINAREZ y MONICA VIRGINIA BOYER DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.361.142 y V-7.922.234, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.735.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS.
Los ciudadanos CARLOS ARGENIS DIAZ LINAREZ y MONICA VIRGINIA BOYER DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.361.142 y V-7.922.234, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Pedro Ramón Zapata Rivero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.734, en fecha 20-05-2013 presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, siendo admitida en la misma fecha, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy.
En fecha 08-07-2013, el ciudadano Heiser Jiménez, Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual practicó efectivamente en la persona del ciudadano Víctor Farfán. Folios 9 y 10.
En fecha 23-04-2013, comparece la ciudadana Mónica Virginia Boyer de Díaz, identificada plenamente en autos, y le otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Pedro Ramón Zapata Rivero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.734.- Folios 13 y 14.-
En fecha 22-01-2014, inserta a los folios 8 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS ARGENIS DIAZ LINAREZ y MONICA VIRGINIA BOYER DE DÍAZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado Pedro Ramón Zapata Rivero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.735, en la cual solicitan “(…) la Conversión de misma ya que se ha mantenido la ruptura de la vida en común por más de un año (…)”.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y Bienes en divorcio, observa:
Los cónyuges CARLOS ARGENIS DIAZ LINAREZ y MONICA VIRGINIA BOYER DE DÍAZ, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, según consta en Acta de matrimonio Nº 401, inserta en el Tomo 2, folio 151, Año 2011. Que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que al momento de suspender la vida en común los cónyuges se separan del hogar ubicado en la Urbanización Santa Rosa, calle Parque Nº 8, sector La Pedregosa, Quinta Mis Nietos, casa Nº 12, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda. Asimismo, que decidieron de común acuerdo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que los mismos no poseen bienes que declarar.-
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso los cónyuges ciudadanos CARLOS ARGENIS DIAZ LINAREZ y MONICA VIRGINIA BOYER DE DÍAZ, ya identificados, solicitaron mediante diligencia presentada ente este Tribunal en fecha 22-05-2014, inserta al folio 15, en la cual solicitan: “(…)la Conversión en Divorcio (…)”. Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLOS ARGENIS DIAZ LINAREZ y MONICA VIRGINIA BOYER DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.361.142 y V-7.922.234, en ese orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, según consta en Acta de matrimonio Nº 401, inserta en el Tomo 2, folio 151, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2011. ASI SE DECIDE.
Este Juzgado nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,
Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES.
Siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES.
JG/Bet.
SC-282-13.
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