TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014).
204° Y 155

EXPEDIENTE Nº 1686-14

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
IMPUTADO: C.J.A.T. (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: PEDRO RODRIGUEZ.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PÉREZ. DEFENSOR PÚBLICO 4ta ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


Se desprende de autos, que en fecha 17-01-2014, se recibió anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-00060-2014, el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra del adolescente: C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 26 al 54.-

En fecha 17-01-2014, se recibe anexa a oficio Nº 15DPIF-F17-00081-2014, Prueba Complementaria del escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.- Folios 56 al 59.-

En fecha 20-01-2014, se impone al imputado C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la Acusación presentada por la vindicta Pública.- Folio 62.-

En fecha 31-01-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Vindicta Pública del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 63 al 64.-

En fecha 31-01-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del defensor público del imputado de autos, del Acto de la Audiencia Preliminar Folios 67 al 68.-

En fecha 21-02-2014, comparece la Abg. Yamilet Sánchez, Defensora Público 4ª (Encargada) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en su condición de defensora del imputado C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y consignó Escrito de Excepciones.- Folios 73 al 82.-

En fecha 15-04-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima Álvaro Rodríguez del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 89 al 90.-

En fecha 15-05-2014, se levanta acta de la Audiencia Preliminar la cual se difiere dicho acto por la incomparecencia del Defensor Público, Abg. Mercedes Gutiérrez y la víctima de autos, fijando nueva oportunidad para el día 23-04-2014. Librándose las Notificaciones respectivas, - Folios 93 al 95.-

En fecha 22-05-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del defensor público del imputado de autos, del Acto de la Audiencia Preliminar Folios 98 al 99.-

En fecha 22-05-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima Álvaro Rodríguez, del Acto de la Audiencia Preliminar Folios 100 al 101.-

Llegado el día, 23-05-2014 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, antes identificado. El hecho imputado al adolescente es el siguiente: “El día 11 de Enero del año 2014, siendo aproximadamente las 04:50, horas de la tarde de ese mismo día, funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa Estado Bolivariano de Miranda realizaban labores de patrullaje momento en que se desplazaban por la calle José Maria Carreño adyacente al Establecimiento Comercial FARMATODO, momentos en que fueron abordados por el ciudadano victima quien les indico que el adolescente imputado quien vestía con chemise manga larga de color fucsia con un bolso gris color azul y bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo había despojado de su vehiculo moto marca Bera, Modelo 150, de color rojo, por lo que los funcionarios le indican al mismo que se dirija al comando policial a los fines de que formalice la denuncia, procediendo los funcionarios policiales a realizar un recorrido por la zona y cuando estos se desplazaban por la avenida los Próceres a la altura de la Hacienda Lecumberry observaron a un ciudadano con las mismas características indicadas por la victima desplazándose en una moto de color roja, dándole la voz de alto, no siendo acatada por este, quien optó por acelerar la marcha del vehículo e iniciándose una persecución donde logran darle alcance al final de la calle La Laguna donde detuvo el vehículo acatando la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección corporal de rigor, no incautando objeto de interés criminalístico y al verificar el bolso que tenia en su poder, elaborado en material sintético de color gris y azul sin marca visible colectando en su interior una (01) réplica de arma de fuego tipo Flower, Marca Walther Modelo LP 53, Calibre 4.5, serial 125922 de color negro, identificando el vehículo moto en el que andaba el imputado como Marca Bera, Modelo BR-150, Color Rojo, Placa AC3128U, Año 2013, Serial 8211MBCA1DD034389, trasladando todo el procedimiento al comando central donde procedieron a identificar al adolescente como C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años, seguidamente se presenta la victima reconociendo el vehículo como de su propiedad y reconociendo al adolescente como el que lo despojo de dicho vehiculo, procediendo los funcionarios a notificar al Ministerio Público lo ocurrido e imponerles sus derechos y garantías legales y constitucionales. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, antes identificado, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sancionada en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo un arma de fuego en contra de las víctimas, con ataque a libertad individual, y amenazado por el adolescente imputado. Solicito la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado del adolescente CARLOS JOSE ABREU TORREALBA, de 17 años de edad, antes identificado, ya que en este caso concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, ya que el delito cometido no se encuentra prescrito, y aunado a la entrevista de la víctima, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, el vehículo objeto de delito, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazado en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso.”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO.- Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: OFICIAL MARTINEZ DANIEL Y OFICIAL TORO DOUGLAS ambos adscrito a la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa Estado Bolivariano de Miranda, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 11 de Enero del año 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, igualmente para que indiquen las características del vehículo incautado en el hecho, descrito en su procedimiento, que coinciden con la declaración de la víctima. SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadano RODRIGUEZ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11 de Enero del año 2014, rendida por ante la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa Estado Bolivariano de Miranda, QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión, que se concatena con la actuación policial. TERCERO: Testimonio del EXPERTO GILBERTO RODRIGUEZ, experto al servicio de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó INSPECCION TECNICA AL VEHICULO, de fecha 12 de Enero del año 2014, signada con el S/N. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA INSPECCIÓN TECNICA AL VEHICULO, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonio que es pertinente por ser el funcionario que realizó la INSPECCION TECNICA AL VEHICULO, y necesaria ya que deja plasmadas las características generales del vehículo propiedad de la victima. CUARTO: Se ofrece el testimonio del funcionario GILBERTO RODRIGUEZ experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación Ocumare del Tuy, el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 12 de Enero del año 2014, signado con el número 9700-053- (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 12-01-2014 signado con el número 9700-053, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesaria, porque refiere las características de los objetos incautados en poder del imputado. QUINTO: Testimonio del funcionario DETECTIVE CARLOS JAIMEZ (EXPERTO), al servicio de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, de fecha 12 de Enero del año 2014, signada con el Nº 0066. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonio que es pertinente por ser el funcionario que realizó la EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, y necesaria ya que deja plasmadas las características generales del vehículo despojado a la víctima, hecho en el cual fue amenazado de muerte con arma de fuego, y se verifica que concuerda con el dicho de la víctima y la actuación policial..”.-

Solicitando el representante del Ministerio Público, se le aplique al joven adulto imputado la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado, ello tomando en consideración que el delito por el cual se le Acusa merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley que regula la materia de adolescentes. Y considerando, que el delito por el cual ACUSA al adolescente: C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, se encuentra establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad, pidiendo le sea impuesta la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Reservándose el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Asimismo, a promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Excepciones presentado por la Abg. YAMILET GONZALEZ, en fecha 21-02-2014. Así mismo, esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto considera la defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido, con el hecho punible que se le esta imputando. Razón por la cual la defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público en una eventual juicio oral y privado. Igualmente el artículo 326 del Código Penal dispone que cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del enjuiciado presentara la acusación ante el Tribunal del control de lo cual se concluye que le resultado de la investigación de be proporcionar un fundamento serio para formular la acusación. Así mismo el artículo 570 de la LOPNNA establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la acusación y es el caso ciudadana Juez que el escrito presentado por la Fiscalía no contiene propiamente dicho los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que lo motivan. Como punto previo esta defensa quiere acotar que en el acta policial se observa que en el acto de aprehensión de mi defendido no contó con la presencia de testigo alguno que nos indicara como ocurrió la misma tal como lo establece el artículo 202 del COPP, el cual señala entre otras cosas “Se solicitara para la inspección un testigo que se encuentre presente en el lugar”, así mismo hay una sentencia del TSJ Nº 99-465 fechada 19-01-2000 de la Sala de Casación Penal la cual establece que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye indicios de culpabilidad. En cuanto a las excepciones a oponer esta defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 literal e) consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción es decir que el escrito presentado por el representante del ministerio público no contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado, así como no contiene propiamente dicho los fundamentos de ls imputación con la impresión de los elementos de convicción que la motivan. En cuanto al ofrecimiento de las pruebas esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecida en su acto por el Ministerio público y se reserva el derecho de presentar toda aquella que se puedan presentar en su oportunidad. Así mismo, hago mención revisada exhaustivamente el expediente la defensa logró evidenciar un documento de propiedad del vehículo supuestamente robado por mi representado donde acredita la propiedad la victima en el presente caso. Queda a criterio de este Tribunal de que el Ministerio Público no consignó esa prueba allí y deja a criterio de este defensa sea supuesto dueño de dicho vehículo. Esta defensa condicha que el delito se encuentra en el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO y por lo tanto la defensa solicita al Tribunal el cambio de calificación solicitada por el Ministerio Público, igualmente solicita la defensa que no sea admitida la acusación ni las pruebas ofrecidas presentada por el Ministerio Público al no reunir las exigencias establecidas en el COPP, igualmente solicito se declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la causa. E igualmente en caso de que el Tribunal decida acordar por la Defensa en cuanto al cambio de calificación debemos tomar en cuenta el principio de proporcionalidad de las sanciones y solicito que le sea impuesto a mi representado cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 620 de la LOPNNA exceptuando la privación de libertad. Igualmente consigno a este a este Tribunal la Constancia de Residencia y de Buena Conducta de mi defendido otorgada por el Concejo Comunal Los Vencedores de Las Mercedes del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, es todo””.

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Manuel Orangel Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica de los delitos deROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Además, que el adolescente C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 21-02-2014, y por ende se DESESTIMA la solicitud cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la Defensa Pública, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.”.-

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: “Yo voy a admitir mis hechos, yo me arrepiento de lo que hice. Es todo”.
“Oída la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos solicito le sea impuesta la canción con la rebaja correspondiente, es todo”.-

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 11-01-2014, según Acta Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, y 624 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que el imputado C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, igualmente que desde se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (11-01-2014) hasta el día de hoy (26-05-2014) se encontraba privado de libertad preventivamente, en virtud que en la audiencia oral de presentación le fue impuesta acordada su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir de forma sucesiva la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo acordado en el acto de la audiencia preliminar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, debiendo cumplir dicha sanción en el término de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de forma SIMULTÁNEA, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer los hechos, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado desde se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 11-01-2014. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al adolescente: C.J.A.T., (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y lo SANCIONA: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, en ese sentido, dicha sanción será cumplida en el término de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tomando en cuenta que el imputado se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (11-01-2014) hasta el día de hoy (26-05-2014). Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) El adolescente se obliga a continuar inscrito en el Sistema Educativo y culminar su educación básica, y continuar con su educación superior. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 3°) El adolescente imputado le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y lugares donde se lleven a efecto juegos de envite y azar. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares





Exp: 1686-1