REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUANA CONTRERAS SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.554.750, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSE PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 26.153 y 68.147.
PARTE DEMANDADA: YANETH MARISOL CONTRERAS y ALEXANDER BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.223.407 y V-10.176.092, en su orden y civilmente hábiles.
DEFENSOR AD-LITEM: DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro 6219.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, es recibido en este Despacho Judicial, libelo de demanda de desalojo incoado por la ciudadana JUANA CONTRERAS SAYAGO, contra los ciudadanos YANETH MARISOL CONTRERAS y ALEXANDER BAUTISTA, para ser resuelto mediante sentencia.

Como fundamento de la pretensión señala la actora:
.- que en fecha 01 de noviembre de 2.008, celebró contrato de arrendamiento privado con los co demandados, sobre una casa para habitación ubicada en la calle San Antonio, Nro. 4-15, Colinas de San Rafael, parte baja, sector sabaneta, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un canon de arrendamiento de Bs. 300,oo, a pagar por mensualidades anticipadas.
.- que vencido el contrato, el 01 de febrero de 2.009, las partes suscribieron un nuevo contrato, con una prórroga de tres meses, finalizando el 01 de mayo de 2.009, donde se establecieron las mismas condiciones contractuales.
.- que una vez vencido el contrato, solicitó mediante notificación de fecha 01 de junio de 2009, su voluntad de no prorrogar el contrato, a lo que se le hizo caso omiso, llegando al punto que en la actualidad, los demandados se encuentran en mora en cuanto al pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2.009, cada uno por la cantidad de Bs. 300,oo, por lo que adeuda la suma de Bs. 1.800,oo, por lo que requirió el pago de manera amistosa, sin que ello se haya materializado.
.- que los arrendatarios violaron lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento y el contrato de prórroga.
.- fundamenta su demanda en los artículos 34 literal a), 34, 51, 52 y 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y 1.615 y 1.167 del Código de Civil y peticiona la entrega del inmueble desocupado y solvente en el pago de servicios públicos. El pago de la suma de Bs. 1.800,oo por cánones de arrendamiento no pagados y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble y el pago de honorarios.

ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 15, auto de fecha diez de noviembre de 2.009, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar a los demandados para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación dieran contestación a la demanda.

Riela al folio 17, diligencia de fecha 20 de enero de 2.010, por la que el alguacil informa que no ha sido posible ubicar a los co demandados. (f. 17)
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, la representación actora, solicita la citación por carteles conforme a la indicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 18)
Consta al folio 19, avocamiento de la Juez Bilma Carrillo y acuerdo de citación mediante carteles en fecha 10 de febrero de 2.010.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2.010, la representación actora consigna carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, la secretaria señala haber fijado cartel de citación en la calle San Antonio, Nro. 4-15, Colinas de San Rafael, parte baja, sector sabaneta, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (f. 24)
Al folio 26 mediante diligencia 14 de junio de 2.010, la representación de la demandante solicita se nombre defensor Ad-litem a la parte demandada.(f. 26)
Consta en al folio 27, auto de fecha 18 de junio de 2010, por el que se nombra como defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.
Inserto al folio 29, corre diligencia de fecha 22 de julio del 2010, por la que el alguacil adscrito a este Tribunal informa que fue debidamente notificado el defensor abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718
Al folio 30, riela diligencia de fecha 26 de julio de 2010, por la que el defensor designado acepta el cargo y jura prestarlo cabalmente.
Al folio 31, riela auto de fecha 05 de agosto de 2010 por el que se confieren facultades al defensor designado.
Inserto al folio 33, corre auto de fecha 28 de septiembre 2010, por el que se acuerda librar compulsa al defensor Ad-litem a fin que comparezca al segundo (02) día a dar contestación a la demanda.
Consta al folio 35, diligencia de fecha 04 del mes de octubre del 2010, el alguacil señala haber citado al defensor de la demandada.

CONTESTACION DE DEMANDA
Señala el defensor designado:
.- que no ha podido establecer contacto personal con la demandada a los efectos de aportar elementos y hechos nuevos que lo pudieran favorecer y que le permitan ejercer de mejor manera su cargo.
.- niega y rechaza los elementos fácticos de la demanda.
. –niega y rechaza que su representada se haya constituido en arrendatario según contrato, ya que no existe contrato alguno.
.- niega y rechaza que la demandada haya dado en arrendamiento el inmueble por tres meses.
.- niega y rechaza que se haya establecido un canon de Bs. 300,oo
.- niega y rechaza que se haya hecho reconocimiento sobre documento alguno
.- niega y rechaza que el 01 de febrero de 2009, se haya suscrito contrato, de prorroga de tres meses.
.- niega y rechaza que la demandante haya hecho notificación alguna
.- niega y rechaza que su representada se encuentre en mora, en relación a los meses de mayo a octubre de 2.009.
.- niega y rechaza todas las solicitudes hechas por la demandante, en especial que la demandada sea condenada por el Tribunal, que deba entregar el inmueble solvente con el pago de servicios públicos y que deba pagar la suma de Bs. 1.800,oo por concepto de canones adeudados.
Niega y contradice la estimación de la demanda.

Inserto a los folios 37 y 38, consta escrito de fecha 15 de octubre de 2010, de promoción de pruebas consignadas por la representación de la demandante, las cuales se providencian mediante auto de esa misma fecha. (f. 39)

Al folio 40, consta escrito de fecha 21 de octubre de 2.010, contentivo de pruebas ofrecidas por el defensor Ad-litem de la parte demandada, las cuales son providenciadas en auto de esa misma fecha (f. 41)

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.011, se suspende la causa, conforme a lo ordenado en el Decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2.011, la representación actora consigna copia certificada de acta de fecha 21 de junio de 2011, celebrada en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde las partes hacen convenimiento.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.013, la representación actora, solicita la reactivación del proceso, consignando resolución de fecha 25 de junio de 2.013, que habilita la vía Judicial.

Riela a los folios 54 y 55, auto de fecha 21 de octubre de 2.013, que señala la continuación de la causa, para dictar sentencia de fondo, ordenando la notificación de las partes, lo cual riela a los folios 56 al 59.


II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala que en fecha 01 de noviembre de 2.008, celebró contrato de arrendamiento privado con los co demandados, sobre una casa para habitación ubicada en la calle San Antonio, Nro. 4-15, Colinas de San Rafael, parte baja, sector sabaneta, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un canon de arrendamiento de Bs. 300,oo, a pagar por mensualidades anticipadas y que vencido el contrato el 01 de febrero de 2.009, las partes suscribieron un nuevo contrato, con una prórroga de tres meses, finalizando el 01 de mayo de 2.009, donde se establecieron las mismas condiciones contractuales.

Expresa que una vez vencido el contrato, solicitó mediante notificación de fecha 01 de junio de 2009, su voluntad de no prorrogar el contrato, a lo que se le hizo caso omiso, y que en la actualidad, los demandados se encuentran en mora en cuanto al pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2.009, cada uno por la cantidad de Bs. 300,oo, por lo que adeuda la suma de Bs. 1.800,oo, y como requirió el pago de manera amistosa, sin que ello se haya materializado y los arrendatarios violaron lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento y el contrato de prórroga, demanda el desalojo del inmueble, con fundamento en los artículos 34 literal a), 34, 51, 52 y 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y 1.615 y 1.167 del Código de Civil y peticiona el pago de la suma de Bs. 1.800,oo por canones de arrendamiento no pagados y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble y el pago de honorarios.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la representación de la demandada señala en su escrito de contestación que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, primero de forma general, realizando posteriormente un rechazo especifico de todos y cada uno de los argumentos de la accionada.

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
Se tiene entonces en la presente causa, que alegado por la demandante la insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios de los meses, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.009; comprende a esta comprobar la existencia de la obligación. Y comprende a su vez a la demandada comprobar el hecho extintivo de la obligación reclamada como incumplida (pago de los cánones arrendaticios) o de que de alguna manera se encontraba exonerado de tal cumplimiento, para logra con ello crear convicción en el juzgador de la veracidad de lo alegado en su escrito de contestación de demanda. Todo lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil que consagran el denominado principio de la carga de la prueba según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- A los folios 6 y 7, riela original de documento privado de fecha 01 de noviembre de 2.008, suscrito por las partes de la litis, y que al ser opuesto a los co demandados y no ser de manera alguna desconocido, adquiere el valor de documento tenido como legalmente reconocido; en consecuencia se le otorga el valor que al respecto otorga el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la calle San Antonio, Nro. 4-11, Colinas de San Rafael, parte baja, sector sabaneta, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con las convenciones estipuladas sobre canon arrendaticio, duración y penalidades de la relación locaticia.
. –Al folio 08, riela original de documento privado, suscrito por las partes de la litis, y que al ser opuesto a los co demandados y no ser de manera alguna desconocido, adquiere el valor de documento tenido como legalmente reconocido; en consecuencia se le otorga el valor que al respecto otorga el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la calle San Antonio, Nro. 4-11, Colinas de San Rafael, parte baja, sector sabaneta, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con las convenciones estipuladas sobre canon arrendaticio, duración y penalidades de la relación locaticia.
. - A los folios 9 al 14, consta copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de junio de 1999, registrado bajo el Nro. 12, Tomo 014, Protocolo 01. Referida la documental a la compra del inmueble objeto de la pretensión de desalojo por la demandante. En tal consideración esta documental se valora como documento público demostrativo de la propiedad del inmueble por parte de la demandante.

En el lapso probatorio:
.- promueve el mérito de los documentos privados anexados al libelo de demanda. Respecto a ello, se indica que los mismos fueron previamente analizados, por lo que se ratifica el valor previamente otorgado a los mismos.
.- promueve el mérito del documento público de compra del inmueble. Respecto a ello, se indica que esta documental fue previamente analizada, por lo que se ratifica el valor previamente otorgado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Mérito favorable de las actas. En especial del contenido de la contestación de demanda, donde se negó y rechazó los alegatos de hecho y de derecho. Se señala que esta indicación es tomada como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual es de obligatorio cumplimiento para quien juzga a objeto de proferir un fallo, conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala quien juzga, antes de la decisión de fondo, que en nuestro sistema Judicial Civil impera el principio dispositivo, según el cual, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. Por ello, las tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Este principio conocido en doctrina como carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Aplicado ello al caso sub iudice, en donde la accionante persigue la declaratoria Judicial del desalojo del inmueble que como arrendataria ocupa la demandada bajo la alegación del no pago de los canones arrendaticios de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.009, que para tales fechas era por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), cada mes y en aplicación del principio de la carga de la prueba, correspondía a la accionante, probar el hecho de la relación arrendaticia y la eventual obligación del pago del canon arrendaticio por el uso y disfrute del inmueble, lo cual quedó evidenciado de los contratos de arrendamiento ya valorados; y consecuencialmente a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos o que de alguna manera se encontraba exonerada de esa obligación. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencian probanzas que indiquen la solvencia de la arrendataria en los meses que se le imputan como no cancelados o que de alguna manera se encontraba excepcionado de realizar tales pagos, es por lo que se tiene que en la presente causa se han demostrados los supuestos de la norma del artículo 34 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente para el momento de cognición de la presente acción, la cual señala:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…)

El pago del cánon arrendaticio, constituye principalmente para el arrendador, una de sus obligaciones principales, tal y como lo indica el artículo 1.592 del Código Civil, cuya disposición normativa expresa:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(…) omissis
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por tanto y dado que en la presente causa, la demandada no logró enervar la pretensión del demandante, sea crea convicción en éste juzgador que la presente demanda deberá ser declarada con lugar y en consecuencia, deberá expresarse en el dispositivo del fallo con lugar la pretensión de desalojo con la correspondiente desocupación del inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.

Es igualmente procedente, a criterio de quien juzga, acoger la petición de la demandante en el numeral segundo de su escrito libelar, relativo al pago de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), por lo adeudado en razón del no pago de los canones demandados como insolutos; así como igualmente es procedente cancelar los canones arrendaticios que se sigan venciendo hasta la fecha de sentencia definitivamente firme; ello como justa indemnización por el uso y disfrute del inmueble por parte de la arrendataria y no causarle un enriquecimiento sin causa en detrimento de un empobrecimiento en el arrendador. Así se decide.




III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALJO es incoada por la ciudadana JUANA CONTRERAS SAYAGO, contra los ciudadanos YANETH MARISOL CONRERAS y ALEXANDER BAUTISTA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, la parte demandada, ciudadanos YANETH MARISOL CONTRERAS y ALEXANDER BAUTISTA, deberán proceder a desalojar el inmueble que como arrendatarios vienen ocupando, el cual se encuentra constituido por casa para habitación ubicada en la calle San Antonio, Nro. 4-15, Colinas de San Rafael, parte baja, sector sabaneta, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
TERCERO: CON LUGAR, el pago de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), que deberán cancelar los co demandados, YANETH MARISOL CONTRERAS y ALEXANDER BAUTISTA, a la demandante JUANA CONTRERAS SAYAGO. De igual manera se ordena a la demandada la cancelación de los canones que se causen hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, a razón de Bs. 300,oo mensuales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014) . Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho,

REFRENDADA:
Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo las 2:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 204