REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204º Y 155ª
DEMANDANTE: JOSE ANGEL PORTALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.837, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.194.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907.
DEMANDADOS: SONIA MILENA SALCEDO Y JOSE DORNEY CALDERON RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.138.238 y 23.139.239 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, CARLOS DAVID DURAN VALERO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.792 y 117.451 en su orden, y José Alfredo Guerrero Gamez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170331.
MOTIVO: DESALOJO
I
ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE ANGEL PORTALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.837, debidamente asistido por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.907, presentó demanda por desalojo en contra de los ciudadanos SONIA MILENA SALCEDO Y JOSE DORNEY CALDERON RESTREPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.138.238 y 23.139.239 respectivamente, en fecha 18 de septiembre de 2013, ante el Juzgado distribuidor Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 24 de septiembre de 2013, ordenando la citación de los demandados para que comparecieran el quinto (5to) día de despacho. Celebraron audiencia de mediación luego de la última citación de los demandados.
Del libelo de la demanda se desprende:
Alega la parte actora que es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un terreno ejido ubicada en la calle 12 N° 6-36, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, distribuida en Sótano, Primera Planta y Segunda Planta, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle 12, mide 8,33 metros; SUR: con mejoras que son o fueron de Emeterio Romero, mide 8,40 metros; ESTE: con mejoras que son o fueron de Antonio Santana, mide 24 metros; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Elisa Maniut, mide 21 metros.
Aduce que sobre ese inmueble en fecha de 15 abril de 2002, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón Restrepo; que el canon último mensual que venían pagando era la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); pero que desde hace treinta (30) meses (abril 2011) dejaron de pagar el canon de arrendamiento, por lo que le adeudan de plazo vencido la cantidad de Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 75.000,00).
Señala que la relación arrendaticia se había iniciado en abril de 2002 y se vio precisado a demandarlos por la misma causal el 20 de octubre de 2006, que en juicio que siguió el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, sentenciándose definitivamente el día 2/10/2008, el desalojo definitivo de la vivienda. Que realizaron un convenimiento verbal de pago por lo adeudado y se dejó al inquilino que siguiera usando la vivienda siempre sin contrato escrito, habiendo pagado los arriendos vencidos.
Argumenta que la relación arrendaticia actualmente la lleva la ciudadana Sonia Milena Salcedo, y que antes de iniciar este nuevo proceso, hizo el procedimiento previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, para proceder a la vía judicial.
Señala que el procedimiento cursó en la Oficina de Inquilinato en el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y habitat Táchira, y por resolución 725-2012 de fecha 11 de marzo de 2013, fue habilitado para proceder a la vía judicial.
Lo hace con arreglo en los artículos 33, 34, letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en el artículo 1167, 1592, 1264, 1594 del Código Civil.
Demanda a los ciudadanos Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón Restrepo, antes identificados, en su carácter de arrendatarios del inmueble señalado por desalojo, a fin de que convengan en entregarle libre de personas y de cosas el inmueble arrendado desalojando completamente el mismo, a ello sea condenado por el tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 75.000,00).
De la citación de los demandados
Consta que en fecha 22 de enero de 2014, folios 46, el ciudadano José Dorney Calderón Restrepo, confiere poder apud acta a los abogados Ivan Alberto Maldonado Barrios y Carlos David Duran Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.792 y 117.451 en su orden; y a los folios 48 al 51, la co-demandada Sonia Milena Salcedo, confirió poder especial el día 21 de agosto de 2013, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 317, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria a los abogados Ivan Alberto Maldonado Barrios y Carlos David Duran Valero, ya identificados. Quedando citados a partir de las fechas indicadas.
De las actas que integran el expediente se observa que la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2014; tal y como consta a los folios 54 al 61.
Seguidamente la Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de febrero de 2014, dictó auto en el que fija los puntos controvertidos en la presente causa ordenado abrir un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que las partes promovieran los medios probatorios que consideren convenientes. (folio 233)
A los folios 234 al 259 corren escritos de pruebas junto con anexos presentadas por las partes; los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014; en el que fija el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas; asimismo fijó el vigésimo octavo día (28) día de despacho para llevar a efecto la inspección judicial promovida; y con respecto a la experticia solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho para el nombramiento del experto.
A los folios 262 del expediente corre Acta de Inhibición de la Juez Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadana Ana Lola Sierra; la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de abril de 2014 (folios 288 al 289 II pieza).
El trámite procesal ante este Juzgado.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa y en fecha 1º de abril de 2014, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada e inventarió bajo el N° 001-14. Habiéndose avocado y fijando un lapso de diez (10) días de despacho más tres (3) días de despacho, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la notificación de las partes. (Folio 269).
Notificadas como fueron las partes y luego de realizar un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, esta juzgadora, pasa a sentenciar y a tal efecto decide:
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Observa esta juzgadora, que estando en curso la presente causa, se hace necesario la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 del citado texto normativo; el cual le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al sentenciador actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos éstos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas. Se hace necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL C.A. expediente 01-0464, en la que estableció:
…Omissis…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión -de la demanda- y declarar la inadmisibilidad de la misma de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.
A este respecto es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., expediente 03-2946 que estableció:
…Omissis…
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales y declararlo de oficio, aun sin intervención de los sujetos demandados. (negritas y subrayado mio)
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. “
…Omissis…
Al respecto es de señalar, que las normas contenida en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el juez puede declarar in limini litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero si esta inadmisibilidad, no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden público, como ya se explicó ampliamente en este fallo (…)” (Negrita subrayado del Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se concluye que la prohibición de admitir la demanda constituye materia de orden público y el juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, por consiguiente, cada vez que el juez constata que la acción se extinguió debe declarar de oficio tal situación ya que el derecho a movilizar la justicia en una acción particular se ha perdido al no poder existir fallo de fondo.
De acuerdo al enfoque planteado tenemos:
Que la violación de la cosa juzgada afecta directamente el artículo 49.7 del texto Constitucional; también refiere la cosa juzgada al ámbito del derecho público y propiamente al ámbito de la jurisdicción constitucional, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos.
En este sentido se pronuncia el doctor René Molina Galicia al referirse a la cosa juzgada.
“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.
La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...”( Ver René Molina Galicia René. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en su fallo N° 2958 del 29 de noviembre del 2002, caso: Alfombras Imperial, ha sostenido: que las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):
“... esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema…”
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
En el caso sub-judice se constata lo siguiente:
De la decisión tomada en el expediente signado bajo nomenclatura 5195 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y que corre inserta a los folios 8 al 24, se desprende:
• Que ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursó demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL PORTALES, titular de la cédula de identidad N° V-3.239.837, signada bajo el N° 5195; en la que demandó al ciudadano JOSE DORNEY CALDERON RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.910.120 por DESALOJO del inmueble ubicado en la calle 12, N° 6-36 Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; la cual fue sentenciada en fecha 21 de marzo de 2007; en la que declaró PRIMERO: Sin lugar la demanda por considerar que la pretensión es contraria a derecho al contener dos pretensiones que se excluyen mutuamente; SEGÚNDO: Ordenó la notificación de las partes; TERCERO: Ordenó notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Habiendo apelado la parte demandante de la anterior sentencia y oída la apelación en ambos efectos le correspondió conocer del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el N° 19164; quien dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2008;(hoy día definitivamente firme) declarando:
“… PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.239.837, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de marzo de 2007. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.239.837, contra el ciudadano JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.910.120, por Desalojo del inmueble ubicado en la calle 12, N° 6-36, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran en la parte narrativa de la presente decisión y se dan por reproducidos. TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.910.120, la entrega del inmueble ubicado en la calle 12, N° 6-36, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran en la parte narrativa de la presente decisión y se dan por reproducidos, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.239.837. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.910.120, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos tal y como quedó establecido desde el mes de Septiembre de 2006 inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble, por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. F. 515,00) mensuales. QUINTO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.910.120, a la entrega del inmueble solvente en los servicios públicos. SEXTO: SE ORDENA realizar la correspondiente Corrección Monetaria, de los cánones de arrendamiento insolutos, es decir desde el mes de Septiembre de 2006, para lo cual se ORDENA la practica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual abarcará desde la fecha antes mencionada hasta la entrega definitiva del inmueble; experticia que deberá realizarse por un solo experto que designará en su oportunidad el Tribunal de la causa.
SEPTIMO: se REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de marzo de 2007. OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza de la decisión. “
• Corre a los folios 194 primera pieza del expediente, mandamiento de ejecución de fecha 5 de diciembre de 2008, librado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que la parte demandada hiciera entrega del inmueble de autos; y al folio 195 consta diligencia del apoderado judicial del ciudadano José Angel Portales, donde expuso que por cuanto están llegando a un posible arreglo extrajudicial con la esposa del demandado en la que solicita suspenda la ejecución de la entrega del inmueble acordada para el 19 de febrero del 2009, por un lapso de sesenta (60) días continuos y consecutivos; de lo que se concluye que el procedimiento instaurado y resuelto mediante sentencia definitivamente firme se encuentra en fase de ejecución forzosa; por lo que considera esta juzgadora que debe declararse improcedente tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Del expediente signado con el N° 001-14, nomenclatura de este Juzgado se comprueba:
Que por ante este Tribunal cursa expediente N° 001-14, en el que se evidencia como parte demandante el ciudadano JOSE ANGEL PORTALES, titular de la cédula de identidad N° 3.239.837; parte demandada: SONIA MILENA SALCEDO Y JOSE DORNEY CALDERON RESTREPO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-23.138.238, y V- 23.138.239 respectivamente; MOTIVO: DESALOJO. (Inmueble ubicado en la calle 12 N° 6-36 Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
Seguidamente le corresponde a esta sentenciadora proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, el signado con el N° 5195 cursante ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente sentenciado en Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sentencia la cual está definitivamente firme; y el actual expediente cursante por ante este Tribunal signado con el N° 001-2014 con la finalidad de verificar que efectivamente cumple con lo preceptuado en la norma, de la que se desprende de la demanda in-comento la triple identidad: identidad de objeto, identidad de personas y la identidad de causa petendi.
En cuanto el objetó de la causa, tenemos que la presente demanda tiene su fundamento en un desalojo sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la calle 12 entre carreras 6 y 7 N° 6-36 Sector Centro, detrás de la Villa de los Buhoneros, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; fundamentándola en el artículo 34, letra “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que convenga en entregar libre de personas y de cosas el inmueble arrendado, desalojando completamente el mismo, o a ello sea condenado por el Tribunal.
En relación a la identidad de personas se evidencia que la parte demandante es JOSE ANGEL PORTALES, en ambas causas; parte demandada es JOSÉ DORNEY CALDERON RESTREPO; en su condición de inquilino; en los dos expedientes y que la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, aquí demandada, es a su vez concubina del ciudadano José Dorney Calderon Restrepo; según quedó evidenciado de las actas que corren al expediente, lo cual no fue desvirtuado por las partes.
En referencia a la identidad de la causa en ambas normas tienen como fin último la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de abril de 2002; alega el incumplimiento de la obligación en el pago de los canon de arrendamiento, invocó también el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos, causal “a”;
Siendo así las cosas, lo primero que debemos realizar es una definición de la Cosa Juzgada, que nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si un fallo que declara sin lugar una acción, puede o no puede causar cosa juzgada y al efecto tenemos la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 17-05-2001 el cito un extracto:
“.. una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida ..”
En este orden de ideas, citaremos otro sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”
Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Por su parte el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
Al efecto el articulo 1.395 del Código Civil Ordinal 3, se le atribuyen a unos limites a la cosa juzgada, dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada conocida también como la trilogía de la cosa juzgada, que consiste en las demandas como se indico de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa( limites objetivos,) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).
De esta manera la cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad, careciendo de inmutabilidad, lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada, sólo se produce con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial, lo que no impide que la cuestión pueda ser debatida en un nuevo proceso; mas la cosa juzgada sustancial o material, se caracteriza por los elementos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no sólo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse o mutarse.
Así, la cosa juzgada como se viene expresando constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.
Así pues, mal podría la parte accionante pretender a través de una nueva demanda por desalojo, modificar el fallo y los términos dictados en la sentencia definitivamente firme de fecha supra del mismo inmueble, por una nueva acción de desalojo; teniendo presente que ya existe una sentencia definitivamente firme en la que se dilucido el desalojo del inmueble de autos, en el que actuaron las mismas partes y existiendo ya mandamiento de ejecución librado por el tribunal donde cursó el primer expediente, ordenado la entrega del inmueble; en consecuencia, están dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado de oficio; por tal razón la presente demanda de desalojo debe declarase improcedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.239.837, contra los ciudadanos JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO, y SONIA MILENA SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.138.239 y V-23.138.238 respectivamente, por Desalojo del inmueble ubicado en la calle 12, N° 6-36, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran en la parte narrativa de la presente decisión y se dan por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria
Abg. Mirian Carolina Martinez Quintero
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 9:00 de la mañana.
Secretaria
Exp. N° 001-14
Zulay A.
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