REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, seis (6) de junio de dos mil catorce.
204° y 155°

PARTES SOLICITANTES: LUÍS ANTONIO GARCÍA y JACKELINE DEL ROCIO AREVALO, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.740.577 y E-84.426.430, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.544.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 054-2.014


PRIMERO


Se inicia la presente causa, el día veintisiete (27) de marzo de 2.014, por solicitud incoada por los ciudadanos LUÍS ANTONIO GARCÍA y JACKELINE DEL ROCIO AREVLAO, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.740.577 y E-84.426.430, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e

inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.544, por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (folio 1 al 13)
En fecha 1 de abril de 2.014, el Juzgado up supra identificado, se declara incompetente por el Territorio y declina la competencia a este a Tribunal. (folios 14 y 15)
En fecha 9 de abril de 2.014, mediante auto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, por cuanto venció el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remite la solicitud a este Tribunal. (folio 16 y 17)
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de abril de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en el acta N° 59, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle principal N° 02-55, Barrio Piedra Regina, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiestan que procrearon a sus hijos BRENDA DAILUVYS, ALBERTH JESÚS y MELIER ANTONIO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-20.474.997, V-21.035.081 y V-25.169.595; que llevan separados desde el día 20 de octubre de 2.008, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de abril de 2.014, se ordeno la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 18)
Al folio veinte (20), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2.014, por diligencia suscrita por la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó “…manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A, del Código Civil vigente”. (folio 17)

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos LUÍS ANTONIO GARCÍA y JACKELINE DEL ROCIO AREVALO, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 26 de abril de 2.002, bajo el N° 59, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: LUÍS ANTONIO GARCÍA y JACKELINE DEL ROCIO AREVALO, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.740.577 y E-84.426.430, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.544. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 26 de abril de 2.002, por ante la Prefectura Civil de Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 59.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de junio de año dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Blanca Rosa González Guerreo.
La Secretaria,


María Geraldine Manosalva Rojas.

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde.
La Secretaria,




Sol.054-2.014
BRGG/mgmr/radr.-