REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2519/2014

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LILIANA LISBETH PEÑA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.713.565 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROBINSON RODRÍGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.324.458 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1, 2 y 3, corre inserto escrito de solicitud de obligación de manutención, presentado por la ciudadana LILIANA LISBETH PEÑA DUARTE, asistida por el Abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.835, con el carácter de Defensor Público Provisorio Octavo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y recibida por Distribución por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue admitida en fecha 09 de enero de 2014, y mediante el cual demanda al ciudadano ROBINSON RODRÍGUEZ DUARTE; argumenta en su escrito que mantuvo una relación con el prenombrado ciudadano con quien procreó una niña de nombre …, que desde el 10 de septiembre del año 2013, fijaron verbalmente la obligación de manutención en Bs. 700,00 y el padre compraría la ropa y el regalo para el 24 de diciembre, además cubriría el 50% de gastos médicos y la matricula escolar, lo cual cumplió parcialmente, y con el pasar del tiempo se ha vuelto insuficiente lo aportado por el padre. Fundamenta su acción en los artículo 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 30,177 parágrafo primero literal “d”, 365 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por todos los razonamientos expuestos, acude a demandar al padre de su hija, ciudadano Robinsón Rodríguez Carvajal, por Fijación de la obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de Bs. 2.000,00, más la cantidad de Bs. 4.000,00 para el mes de diciembre. Anexa recaudos del folio 4 al 7.

A los folios 8 y 9, corre agregado auto de fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LILIANA LISBETH PEÑA DUARTE, y visto el domicilio señalado en el libelo de demanda, se declara Incompetente por razón del territorio y declina la competencia a este Juzgado, remitiendo el expediente según auto de fecha 29 de enero de 2014, inserto a los folios 10 y 11.

Al folio 12, riela auto de fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual recibido el presente expediente ante este Despacho, se le da entrada y curso de ley correspondiente, se acuerda la citación de las partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Competente. Para la práctica de la citación del demandado, se libra exhorto al Juzgado correspondiente. Copia de las actuaciones a los folios 13, 14 y sus vueltos y folio 15.

Al folio 16, corre inserta diligencia por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 17).

Al folio 18, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LILIANA LISBETH PEÑA DUARTE. (Folio 19)

Al folio 20, riela auto de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal Betty Yajaira Varela Márquez, se AVOCA al conocimiento de la causa.

Del folio 21 al 27, corren agregadas actuaciones relativas a la práctica de la citación del demandado, ante el Juzgado comisionado.

Al folio 28, corre inserta Acta de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se declara desierto el acto conciliatorio, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderados.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

El propósito de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“… Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación de manutención, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual, es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.

En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 048, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, inserta a los folios 6 y 7 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana LILIANA LISBETH PEÑA DUARTE, pero no consta la filiación paterna del ciudadano ROBINSON RODRÍGUEZ CARVAJAL, con la niña …, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes.”.

En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación jurídica de la niña …, no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de alimentos; es decir, que es impertinente la copia certificada del Acta de Nacimiento que produjo la solicitante, ya que no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de paternidad, así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y a título ilustrativo, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar lo siguiente:

“…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…” (Subrayado del Tribunal, Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636)

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, atendiéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en los autos y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana LILIANA LISBETH PEÑA DUARTE, es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que lo une a la niña …, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana LILIANA LISBETH PEÑA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.713.565 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano ROBINSON RODRÍGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.324.458 y con domicilio en el San Cristóbal del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 128 y se dejó copia certificada para el archivo del
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2519/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.