REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2440/2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LINDA KATHERINE CASTRO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.713.520 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano YULBER ALEXIS LEON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.901 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑOS … .
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserta comunicación N° 276/2013, emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del estado Táchira, mediante la cual solicitan la fijación de la manutención del niño … y de su hermano de seis meses de gestación, para lo cual piden la citación del ciudadano YULBER ALEXIS LEON CHACON. Señalan que según lo manifestado por la ciudadana LINDA KATHERINE CASTRO DUQUE, el padre de sus dos hijos no cumple con lo correspondiente a dicha obligación de manera responsable; que por su estado de salud y de embarazo requiere control médico, vitaminas y todo aquello que le sea recetado por el médico tratante en beneficio y garantía de los derechos a la salud, a la vida y al desarrollo integral del niño que está por nacer. Finalmente argumentan que el alimentista trabaja manejando un taxi que es propiedad de su progenitora. Recaudos anexos rielan del folio 3 al 6.
Al folio 7, corre agregado auto de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención remitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del estado Táchira, acordándose la citación de los ciudadanos YULBER ALEXIS LEON CHACON y LINDA KATHERINE CASTRO DUQUE, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Copias de las boletas y oficio a los folios 8 al 11.
Al folio 12, corre agregada diligencia de fecha 14 de Octubre de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana LINDA KATHERINE CASTRO DUQUE (folio 13).
Del folio 14 al 16 y del 21 al 23, corren agregadas diligencias relativas con la Citación del ciudadano YULBER ALEXIS LEON CHACON, quien fue debidamente citado el 02 de Mayo de 2014 (folio 23).
Al folio 20, corre auto de fecha 23 de abril de 2014, en el cual la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, actuando con el carácter de Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 24, corre Acta de fecha 07 de mayo de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.
Al folio 25, riela auto para mejor de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se ordenó la notificación de la ciudadana LINDA KATHERINE CASTRO DUQUE, a fin de consignara la partida de nacimiento de su segundo hijo.
Del folio 26 al 30, rielan diligencias de evacuación del auto para mejor proveer.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Habiéndose cumplido las diligencias probatorias ordenadas en el auto para mejor proveer de fecha 26 de mayo de 2014, inserto al folio 25, entra esta sentenciadora a resolver la obligación de manutención solicitada:
Raúl Sojo Bianco, define la obligación de manutención como “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos …, con el ciudadano YULBER ALEXIS LEON CHACON, conforme se evidencia del registro de nacimiento No. 203 y del acta de nacimiento N° 0015/2014, insertas a los folios 4, 5, 6 y 28, se trata de dos instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”
El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, sino por el contrario al folio 27, alegó que el padre de sus hijos no está trabajando.
En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
De manera que quien juzga tiene como medio idóneo y establece como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 4.251,78 Y ASÍ SE DECLARA.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud de obligación de manutención y debe declararse con lugar, procediendo esta sentenciadora a fijar prudencialmente los montos alimentarios atendiendo al interés superior de los beneficiarios de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana LINDA KATHERINE CASTRO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.713.520, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano YULBER ALEXIS LEON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.901, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes del mes Junio de 2014.
TERCERO: SE FIJA UNA CUOTA EXTRAORDINARIA para gastos de navidad en el mes de Diciembre, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) adicional a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporte la manutención de sus hijos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte días del mes de junio de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 2440-2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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